La categoría del contrato de servicios en el derecho chileno
Fecha
20172017
Institución
Resumen
I. Ideas previas. El estado de la cuestión y la necesidad o utilidad de una categoría
del contrato de servicios.
La situación del llamado contrato de servicios en nuestro sistema jurídico es
bastante especial, en cuanto categoría contractual. Si bien hasta ahora doctrinalmente se
le ha prestado escasa atención, en el último tiempo se ha ido asentando la idea de su
relevancia, atendida su creciente trascendencia en el tráfico jurídico. Así, se ha venido
destacando que, en armonía con el desarrollo de la economía, los servicios han pasado a
constituir un modelo contractual tanto o más habitual que aquel que constituyó el referente
de nuestro CC (y de todos los decimonónicos), esto es, la compraventa. En concordancia
con lo anterior, se ha advertido también que las obligaciones de dar han cedido en
hegemonía frente a las de hacer –que se identifican con los servicios– no obstante tratarse
de obligaciones cuya regulación, sin embargo, es escasa e insuficiente en nuestro CC.
Así las cosas, parece que estamos ante un fenómeno cercano a lo que Diez Picazo
en España –siguiendo a la doctrina italiana– explica como un contrato con tipicidad social,
mas no legislativa: esto es, un contrato que carece de una disciplina normativa consagrada
legalmente, pero que por su frecuencia o reiterada celebración adquiere un nomen iuris por
el que es conocido, y que goza de una disciplina consagrada por vía doctrinal o
jurisprudencial. Y digo fenómeno cercano al de la tipicidad social porque, a pesar de lo
expresado previamente y del uso recurrente de la denominación contrato de servicios en la
práctica contractual, así como en la jurisprudencia y también la doctrina, lo cierto es que se
advierte todavía en nuestro ordenamiento la falta de una idea acabada de lo que es o debe
entenderse por contrato de servicios, cuestión que constituye el primer paso para la
construcción de un régimen jurídico idóneo a las necesidades que esta clase de contratos
plantea. De modo que más allá del uso del nombre, no hemos avanzado de modo general
en dotar a este contrato de una disciplina propia, partiendo por una delimitación conceptual
del mismo.
Es cierto que nuestro Código Civil contiene, en la regulación particular de los
contratos, diversas disposiciones que son preliminarmente susceptibles de aplicación a los
contratos de servicios. De hecho, en el arrendamiento incluso se contempla como una
especie el que tiene por objeto los “servicios inmateriales”. A dicha regulación se suman
una serie de preceptos dentro del mismo Código Civil en otros contratos, que pueden ser
de utilidad para la construcción de su régimen jurídico (cuestión que luego será abordada
por la prof. Mejías) y también es cierto que tanto dentro como fuera del CC se hace uso por
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el legislador de la expresión servicios, pero en ninguno de ellos, como explicaré luego, se
encuentra una definición o al menos una noción de esta categoría contractual.
Junto con lo anterior, la ausencia de una mirada general queda en evidencia si se
observa cómo han sido abordados los contratos de servicios por la doctrina y jurisprudencia
nacionales. Hasta ahora, los esfuerzos de los autores han estado centrados en ciertos
aspectos puntuales de algunos contratos de servicios profesionales, especialmente el
médico y más concretamente, poniendo énfasis en el terreno de la responsabilidad que en
ellos puede surgir. Algo similar se observa en la jurisprudencia, puesto que es recurrente
encontrarse, en las sentencias de nuestros tribunales, con la calificación de ciertos
contratos como de servicios, a partir de lo cual se afirma su posible subsunción en las reglas
del arrendamiento o el mandato de nuestro CC, pero lo cierto es que a la hora de fallar el
fondo no se observa un desarrollo ni un análisis más profundo de lo que son estos contratos
y de lo que aquella calificación que le dan supone, con lo que la misma queda en una simple
declaración de principios.
Se mantiene pendiente en nuestro derecho un análisis global y sistemático de esta
categoría contractual, partiendo, como dije, por su delimitación conceptual.
Este planteamiento, por supuesto, no implica desconocer que existe una gran
variedad de actividades que se pueden aglutinar en esta categoría contractual, lo cual
podría tornar arriesgado un intento de definición, desde que no se pueden incluir– sin el
peligro de llegar a una que termine siendo estrecha y restrictiva- las peculiaridades que
cada uno de ellos pueda presentar. Sin embargo, no se trata aquí de proponer un concepto
ni una definición rígida, pero creo que es posible y necesario arribar como dije, al menos a
una noción o concepto general del contrato de servicios y sus rasgos distintivos. Ello
permitirá determinar cuáles son los contratos que quedarán sujetos a la disciplina jurídica
que eventualmente pueda construirse a partir de las normas del CC, considerando por
cierto sus diferencias respecto del clásico intercambio de cosa por precio.