dc.date.accessioned2022-05-20T20:45:12Z
dc.date.accessioned2022-10-19T00:41:31Z
dc.date.available2022-05-20T20:45:12Z
dc.date.available2022-10-19T00:41:31Z
dc.date.created2022-05-20T20:45:12Z
dc.date.issued2017
dc.date.issued2017
dc.identifierhttp://hdl.handle.net/10533/253898
dc.identifier1160469
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/4485050
dc.description.abstractI. Ideas previas. El estado de la cuestión y la necesidad o utilidad de una categoría del contrato de servicios. La situación del llamado contrato de servicios en nuestro sistema jurídico es bastante especial, en cuanto categoría contractual. Si bien hasta ahora doctrinalmente se le ha prestado escasa atención, en el último tiempo se ha ido asentando la idea de su relevancia, atendida su creciente trascendencia en el tráfico jurídico. Así, se ha venido destacando que, en armonía con el desarrollo de la economía, los servicios han pasado a constituir un modelo contractual tanto o más habitual que aquel que constituyó el referente de nuestro CC (y de todos los decimonónicos), esto es, la compraventa. En concordancia con lo anterior, se ha advertido también que las obligaciones de dar han cedido en hegemonía frente a las de hacer –que se identifican con los servicios– no obstante tratarse de obligaciones cuya regulación, sin embargo, es escasa e insuficiente en nuestro CC. Así las cosas, parece que estamos ante un fenómeno cercano a lo que Diez Picazo en España –siguiendo a la doctrina italiana– explica como un contrato con tipicidad social, mas no legislativa: esto es, un contrato que carece de una disciplina normativa consagrada legalmente, pero que por su frecuencia o reiterada celebración adquiere un nomen iuris por el que es conocido, y que goza de una disciplina consagrada por vía doctrinal o jurisprudencial. Y digo fenómeno cercano al de la tipicidad social porque, a pesar de lo expresado previamente y del uso recurrente de la denominación contrato de servicios en la práctica contractual, así como en la jurisprudencia y también la doctrina, lo cierto es que se advierte todavía en nuestro ordenamiento la falta de una idea acabada de lo que es o debe entenderse por contrato de servicios, cuestión que constituye el primer paso para la construcción de un régimen jurídico idóneo a las necesidades que esta clase de contratos plantea. De modo que más allá del uso del nombre, no hemos avanzado de modo general en dotar a este contrato de una disciplina propia, partiendo por una delimitación conceptual del mismo. Es cierto que nuestro Código Civil contiene, en la regulación particular de los contratos, diversas disposiciones que son preliminarmente susceptibles de aplicación a los contratos de servicios. De hecho, en el arrendamiento incluso se contempla como una especie el que tiene por objeto los “servicios inmateriales”. A dicha regulación se suman una serie de preceptos dentro del mismo Código Civil en otros contratos, que pueden ser de utilidad para la construcción de su régimen jurídico (cuestión que luego será abordada por la prof. Mejías) y también es cierto que tanto dentro como fuera del CC se hace uso por 2 el legislador de la expresión servicios, pero en ninguno de ellos, como explicaré luego, se encuentra una definición o al menos una noción de esta categoría contractual. Junto con lo anterior, la ausencia de una mirada general queda en evidencia si se observa cómo han sido abordados los contratos de servicios por la doctrina y jurisprudencia nacionales. Hasta ahora, los esfuerzos de los autores han estado centrados en ciertos aspectos puntuales de algunos contratos de servicios profesionales, especialmente el médico y más concretamente, poniendo énfasis en el terreno de la responsabilidad que en ellos puede surgir. Algo similar se observa en la jurisprudencia, puesto que es recurrente encontrarse, en las sentencias de nuestros tribunales, con la calificación de ciertos contratos como de servicios, a partir de lo cual se afirma su posible subsunción en las reglas del arrendamiento o el mandato de nuestro CC, pero lo cierto es que a la hora de fallar el fondo no se observa un desarrollo ni un análisis más profundo de lo que son estos contratos y de lo que aquella calificación que le dan supone, con lo que la misma queda en una simple declaración de principios. Se mantiene pendiente en nuestro derecho un análisis global y sistemático de esta categoría contractual, partiendo, como dije, por su delimitación conceptual. Este planteamiento, por supuesto, no implica desconocer que existe una gran variedad de actividades que se pueden aglutinar en esta categoría contractual, lo cual podría tornar arriesgado un intento de definición, desde que no se pueden incluir– sin el peligro de llegar a una que termine siendo estrecha y restrictiva- las peculiaridades que cada uno de ellos pueda presentar. Sin embargo, no se trata aquí de proponer un concepto ni una definición rígida, pero creo que es posible y necesario arribar como dije, al menos a una noción o concepto general del contrato de servicios y sus rasgos distintivos. Ello permitirá determinar cuáles son los contratos que quedarán sujetos a la disciplina jurídica que eventualmente pueda construirse a partir de las normas del CC, considerando por cierto sus diferencias respecto del clásico intercambio de cosa por precio.
dc.languagespa
dc.relationLos contratos de servicios: avances en el derecho español y situación en Chile
dc.relationinstname: ANID
dc.relationreponame: Repositorio Digital RI2.0
dc.rightshttp://creativecommons.org/licenses/by/3.0/cl/
dc.titleLa categoría del contrato de servicios en el derecho chileno


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