Resolución 336 de 11 de diciembre de 2017 CCB. ¿En ejercicio del control reglado que ocupa a la Cámara de Comercio, es obligatorio exigir el cumplimiento del quórum y mayorías establecidas en la ley y los estatutos de la Sociedad, cuando las decisiones tomadas se refieren a remoción del representante legal y nombramiento de uno nuevo, como consecuencia de la consideración positiva que se hace respecto del ejercicio de la acción social de responsabilidad?
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Vicepresidencia de Servicios Registrales
Institución
Resumen
Se presenta recurso de reposición contra los actos administrativos bajo los cuales se inscribió el acta de asamblea de accionistas, en la que se aprueba la acción social de responsabilidad en contra del gerente general y el nombramiento del representante legal de la sociedad. El legislador otorga a las Cámaras de Comercio, la función de control de legalidad taxativo, restringido, reglado y subordinado a la ley. Es decir, solo pueden abstenerse de registrar los actos respectivos cuando la ley lo establezca de manera expresa, y por anomalías que llevan a su ineficacia o inexistencia.
Las cámaras de Comercio están obligadas, en virtud del artículo 83 de la Carta Política, a realizar todas sus actuaciones en el marco del principio de buena fe, es decir, deberán presumir la legalidad de todos los documentos que ante ellas se presenten, sin perjuicio de que el interesado pruebe la falsedad del documento, o la mala fe o culpa de una persona. Esos documentos constituyen prueba suficiente de los hechos que contienen.
Por otro lado, se debe precisar que la acción social de responsabilidad es aquella decisión adoptada por los socios o accionistas cuando se encuentran inconformes con la gestión realizada por los representantes legales de la sociedad, y tiene como objetivo que se resarzan los perjuicios causados. Así, su consecuencia es que se debe remover al representante legal.
La compañía es la única legitimada por activa para impetrar la acción social de responsabilidad, previa decisión de la asamblea general o junta de socios convocados por un número socios, no menores al 20% de las acciones en que esté dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.
No obstante, si la compañía no inicia la acción dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se toma la decisión, su legitimación para ejercerla es adquirida por cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios.
Esta entidad registral no debe hacer control sobre la convocatoria en las reuniones de tipo universal que realice la sociedad, pues estas se caracterizan porque están presentes todos los accionistas, por ende, se subsana la manera incorrecta en que aquella se efectúe.
Del mismo modo, se considera que resulta inaceptable obligar a la sociedad a cumplir con el quórum y las mayorías previstas en la ley y sus estatutos, ya que tal exigencia iría en contra del artículo 198 del Código de Comercio, en el cual establece que no pueden consagrarse clausulas en un contrato social que den cabida a la inamovilidad de los administradores. Esto es así porque imponer un porcentaje mínimo de asistencia, trunca cualquier vía que permita adoptar la decisión de acción social o nombramiento de un nuevo representante.
En las Cámaras de Comercio no reposa la titularidad de las acciones relacionadas con cualquier tipo societario en el que su capital se divida en acciones, pues esa información es interna y solo está contenida en el libro de accionistas, no en el registro mercantil, por ende, el ente registral no tiene competencia para verificar la composición accionaria, los nombres de los accionistas y la titularidad de las acciones.
Por lo anterior, la verificación de quórum se centra en establecer si estuvo debidamente conformado con base en las acciones suscritas representadas en la reunión, y no frente a quien representa cada una o si son o no de su propiedad. Resoluciones Confirma el acto administrativo.
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