Derecho de petición 151000358 ¿En que consiste la prohibición del artículo 185 y 435 del Código de Comercio?
Author
Cámara de Comercio de Bogotá
Vicepresidencia de Servicios Registrales
Institutions
Abstract
¿Los socios que sean parte de la junta directiva en una sociedad limitada, establecido por los estatutos, pueden votar favorable o desfavorablemente los informes de gerencia, el estado de resultados y estados financieros y demás informes dentro de la asamblea de accionistas, teniendo en cuenta el artículo 185 del Código de Comercio?
¿De acuerdo a la pregunta anterior y el artículo 185 del Código de Comercio este opera para el quórum decisorio o deliberatorio o ambos?
¿En el caso en que un socio sea miembro de la Junta Directiva y sea Gerente simultáneamente, dentro de la asamblea de accionistas tiene voz y voto para votar favorable o desfavorablemente los informes presentados o se genera una incompatibilidad y/o inhabilidad? ¿En caso de haber una incompatibilidad o inhabilidad que sucede con los votos a los que tiene derecho?
¿En el caso, que en la asamblea ordinaria y/o extraordinaria de socios se decida el cambio de gerente y sea realizado un nuevo nombramiento, es necesario notificar por escrito al gerente saliente estando esté presente en la asamblea? Servicios registrales Aspectos generales de las prohibiciones contenidas en el articulo 185 y 435 del Codigo de Comercio- De lo anterior se podría deducir, que la aplicación del artículo 185 del Código de Comercio, no aplica a los informes que se presenten para aprobación de la asamblea o junta de socios, ya que solo afecta de manera directa los balances y cuentas de fin de ejercicio, esto incluye los estados de resultados y todos los estados financieros que hagan parte de las cuentas de fin de ejercicio. De igual manera, valga aclarar que, para el caso de las sociedades limitadas el máximo órgano social es la Junta de Socios y no la Asamblea de Accionista.
Respecto a lo anterior la Superintendencia indica lo siguiente “Así pues, y en la consideración de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, los miembros de la junta directiva, entre otros, ostentan la condición de administradores y como tal se encuentran dentro de la referida prohibición legal”.
No obstante lo anterior la misma Superintendencia de Sociedades en un concepto del año 1998 señalo que “De acuerdo con lo anterior, es claro que las disposiciones citadas en manera alguna establecen para efectos de la aprobación que le corresponde a la asamblea, o junta de socios sobre el denominado informe de gestión, prohibiciones o restricciones, en razón a la calidad de administradores, como tampoco las contempla ninguna otra norma legal. De ahí es forzoso concluir que no existe impedimento legal para que los administradores, que sean a la vez socios o accionistas expresen su voto en relación con el informe de gestión, pues so pretexto de la previsión contenida en el artículo 185 del Código citado, no sería posible pretender su aplicación analógica, si se tiene en cuenta que se trata de una norma de carácter eminentemente restrictivo, que en virtud de las claras reglas de hermenéutica jurídica, no puede hacerse extensivas a casos similares.
Es lógico inferir que no haya previsto el legislador en ese evento ninguna restricción, pues la aprobación que imparte el máximo órgano social sobre el informe de gestión, es de carácter formal, mas no de fondo; esto es que no supone su anuencia sobre el desempaño o gestión propiamente dicha de los administradores, sino sobre su contenido material, en la medida en que el mismo se haya laborado con sujeción a las reglas que fija el artículo 47 ibídem.”
Es de precisar que las cámaras de comercio no deben hacer un control de legalidad de estos poderes, ya que excede su competencia reglada, sin embargo si es de competencia de las Cámaras, verificar que se cumpla con el quórum deliberatorio estatutario o legal, el cual puede verse afectado por la incompatibilidad prevista en el Art. 185 C. Co., que establece que salvo la representación legal (debe entenderse los eventos en que por ejemplo el representante legal de una sociedad socia sea administrador de la sociedad que se reúne o en los casos de representación de hijos menores), a los administradores se les prohíbe representar en reuniones de asamblea o junta de socios, cuotas o acciones diferentes de las propias, mientras estén en el ejercicio de sus cargos.
A pesar de lo anterior la Superintendencia de Sociedades ha entendido que la incompatibilidad antes mencionada únicamente se tendrá en cuenta si el administrador ejerció el cargo efectivamente, esto implica que los miembros suplentes de junta directiva o representantes legales suplentes no les aplicaría la prohibición mientras no hayan estado en el ejercicio de sus cargos, esto es, que no han ejercido el cargo de administrador, lo cual debe quedar claramente expresado en el acta que pretendan inscribir en el registro mercantil, otra de las hipótesis que se plantea por parte de la Supersociedades es aquella en que todos los accionistas o socios fueron administradores, para este caso no se aplicaría la prohibición y podrían aprobar las decisiones para evitar la paralización de la empresa social.
Para contestar su tercera pregunta, me permito plasmar el marco legal de la misma, esto es, el artículo 185 y 435 del Código de Comercio en cuanto a incompatibilidad y prohibiciones. De las normas antes transcritas se evidencia que en el caso por usted planteado a menos que los estatutos sociales indicaran otra cosa, no se genera una incompatibilidad o inhabilidad, adicionalmente el control de las cámaras de comercio está limitado a verificar a que efectivamente no se esté en el evento previsto en el artículo 185 del Código de Comercio, ya que los demás casos de incompatibilidad exceden su control legal y reglado.
En lo atinente a su cuarta pregunta, es menester indicarle que, sin perjuicio de las normas laborales, o de otras normas civiles que puedan regular la relación contractual que se da entre los administradores y la persona jurídica, las normas del código de comercio no indican como tal una notificación que se deba realizar al representante legal anterior, puesto que la normatividad que regula los nombramientos está regida por los artículos 163, 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio , sin embargo, otras reglas que devienen de la ética, las buenas costumbres, pueden ordenar que se dé aviso de esta decisión a la persona que es removida, pese a lo anterior en el presente caso también se podría señalar que operaria una notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, al haber participado el administrador o representante retirado en la asamblea que dio lugar a su remoción.
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