dc.creatorSuperintendencia de Sociedades
dc.creatorDirección de Supervisión de Cámaras de Comercio y sus Registros Públicos
dc.date2022-07-26T21:08:31Z
dc.date2022-07-26T21:08:31Z
dc.date2022-04-22
dc.date.accessioned2023-08-29T12:47:22Z
dc.date.available2023-08-29T12:47:22Z
dc.identifierhttp://hdl.handle.net/11520/27867
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/8494279
dc.descriptionLa Resolución resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo por medio del cual la Cámara de Comercio se abstiene de realizar la inscripción de un poder general por haberse solicitado cuando la matrícula se encontraba cancelada desde el año 1980 en razón de un proceso de quiebra. El recurrente fundamenta su inconformidad en la existencia de sentencias ejecutoriadas que obligan a la inscripción de actos posteriores a la cancelación de la matrícula mercantil. Adicionalmente, manifiesta la existencia de una contradicción pues se inscribió un nuevo síndico con posterioridad a la inscripción de la cancelación, por lo que no existe razón alguna para negar la inscripción del poder.
dc.description1. Inscrita la cancelación de la matrícula mercantil, ya sea por solicitud de los interesados o por orden autoridad competente, supone que las Cámaras de Comercio no puedan realizar anotaciones de manera posterior a su cancelación, salvo en aquellos casos que exista orden de autoridad o que la misma legislación prevea su inscripción. 2. En el caso concreto, la matrícula mercantil se encontraba cancelada desde el año 1980, por lo que, con fundamento en el concepto Nº 220-027170, las normas aplicables al caso serían los artículos 1937 y siguientes del Código de Comercio. A partir de allí, el numeral 9 del artículo 1946 del Código de Comercio estipula que el auto que declare la quiebra deberá además ordenar “la cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico”. Por lo anterior, no se observa contradicción como lo alegaba el recurrente, ya que la misma ley habilitaba en su momento la inscripción del síndico de manera posterior a la cancelación de la matrícula mercantil.
dc.descriptionResoluciones
dc.descriptionConfirma el acto administrativo de abstención
dc.formatapplication/pdf
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dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.subjectMatrícula Mercantil cancelada
dc.subjectInscripción de poder general
dc.subjectDesignación de síndico
dc.subjectMultisector
dc.subjectCategorías Temáticas CCB::Legal y Normativo
dc.subjectCódigo de Comercio. Artículo 26. Objeto del registro mercantil.
dc.subjectCódigo de Comercio. Artículo 1945. Consecuencias de la declaración judicial de quiebra.
dc.subjectCódigo de Comercio. Artículo 1946. El auto que declara la quiebra deberá ordenar la cancelación de la matrícula mercantil y la inscripción del síndico designado.
dc.subjectSuperintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-000017 de 2021. A pesar de encontrarse cancelada la matrícula mercantil, las Cámaras de Comercio tendrán que inscribir las órdenes de autoridad competente.
dc.subjectSuperintendencia de Sociedades. Oficio 220-050871 de 2014. Cuando se culmine el trámite liquidatorio, deberá cancelarse la matrícula mercantil.
dc.subjectSuperintendencia de Sociedades. Oficio 220-022557 de 2021. A partir de la cancelación de la matrícula, la sociedad no podrá seguir ejerciendo derechos ni adquiriendo obligaciones.
dc.titleResolución 303-008708. Inscripción de poder general en matrícula mercantil cancelada.
dc.typeOther


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