Resolución No. 064 del 23 de marzo de 2018 CCB. ¿Debe la cámara verificar la secuencia y orden cronológico de las actas que se presentan para su registro? ¿la cámara tiene el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de delitos que alegue el recurrente?
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Vicepresidencia de Servicios Registrales
Institución
Resumen
Se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de los actos administrativos de registro del acta de junta directiva mediante la cual se nombró presidente y vicepresidente. La ley les asigna a las cámaras en su función registral el control de verificación de cumplimiento de requisitos que se encuentran señalados expresamente en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en su Circular Única, donde imparte a las cámaras instrucciones relacionadas con el registro de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
La regla general, es que el registro de estas entidades como asociaciones, corporaciones y fundaciones, las cámaras deban verificar los requisitos y formalidades previstas en los estatutos sobre convocatoria, quórum, mayorías decisorias y órgano competente para adoptar decisiones. En caso de ausencia de reglamentación estatutaria, se debe cumplir lo estipulado por la Superintendencia.
Teniendo en cuenta lo que dice la normatividad en cuanto el valor probatorio de las actas, la copia de un acta expedida por el secretario o el representante legal de la sociedad, constituye prueba suficiente de los hechos que allí se encuentren descritos, quien considere que lo que se encuentre plasmado en tal copia no corresponde a la realidad, puede acudir ante la justicia ordinaria para iniciar el correspondiente debate probatorio.
Las cámaras deben atenerse al tenor literal del documento, sin entrar a verificar la veracidad de su contenido.
De conformidad con el acta de la asamblea extraordinaria, se observa que no existe suficiente claridad sobre la fecha de realización de aquella, pues la fecha de inicio del acta es diferente a la que aparece al ser verificado el quórum, por esta razón, s ele debió solicitar al particular aclaración sobre este punto antes de proceder con la inscripción. La cámara no puede hacer ningún tipo de interpretación, conjetura o inferencia lógica para atribuir determinada consecuencia.
Al comparar los nombres de quienes aparecen registrados como miembros de le junta directiva y quienes se reunieron en el acta, se llega a la conclusión de que no son las mismas personas, por tal razón, tampoco pudo haberse adelantado el registro.
El recurrente pone de presente la presunta comisión del delito de fraude al registro público, esto corresponde ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes a la persona que le consten y tenga pruebas al respecto, no es función de la cámara.
Referente a las gestiones irregulares por parte del representante legal, la cámara no cuenta con facultad legal para definir asuntos relacionado con la gestión de administradores de las entidades usuarias del registro, estos asuntos deben ser ventilados antes autoridades administrativas de inspección, vigilancia y control.
Respecto del consecutivo de las actas que alega el recurrente, la cámara en su control formal no debe verificar los números consecutivos de las actas de las reuniones de órganos sociales competentes, a quienes corresponde verificar la secuencia de números y orden cronológico es a los órganos internos de administración de la respectiva entidad.
Las Cámaras de Comercio no cuentan con facultad de anular el registro de las actas, esto les compete a los jueces de la República.
Sobre la solicitud de tener en cuenta el material probatorio aportado, se precisa que solo se puede valorar el material probatorio que haya sido aportando al momento de la inscripción, las pruebas que se alleguen con posterioridad serán inútiles a la luz de la legislación. Resoluciones Revoca los actos administrativos de registro.