bachelorThesis
REFORMA NECESARIA A LAS ATENUANTES EXISTENTES EN LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, CON RESPECTO AL FACTOR ECONÓMICO Y EL DERECHO A LA VIDA.
Autor
ARMIJOS RÍOS, JORGE LUIS
Institución
Resumen
Como garante del Bien Común, el Estado tiene el deber de garantizar la inviolabilidad de la vida de todos los seres humanos de su territorio, por cuanto el primero y más importante de los derechos individuales es el derecho a la vida, considerado como el presupuesto básico y fundamental sobre el cual se fundan o se relacionan todas las actividades del hombre. El Derecho a la vida, está contemplado en la Constitución del Ecuador, que proclama: “La inviolabilidad de la vida….”1 Es decir, la vida es el primero de los valores superiores del ordenamiento jurídico ecuatoriano.
En este contexto, el Derecho y la Legislación juegan un papel importante para hacer práctico el derecho a la inviolabilidad de la vida; por lo tanto, las normas legales deben cumplir con los principios de la seguridad jurídica; es decir, deben gozar de eficacia jurídica, a fin de que la vida sea protegida de manera efectiva. Sin embargo, en el Derecho Positivo encontramos normas que, por sus incongruencias y vacios legales, impiden salvaguardar correctamente la vida de los ecuatorianos e incluso no permiten sancionar de manera eficaz a los sujetos activos de los delitos contra la vida sean estos dolosos o culposos.La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, constituye una clara evidencia de lo afirmado, pues frente a la lamentable realidad del irrespeto al derecho a la vida, está ley no sanciona de manera correcta a los conductores irresponsables que no respetan las normas de tránsito. Así por ejemplo, se otorga importancia superior al factor material por sobre el humano, al darle el carácter de trascendental a la circunstancia anotada en el literal b), del art. 120 de este cuerpo legal, que hace referencia a “la oportuna y espontanea reparación de los daños y perjuicios causados, efectuada hasta antes de declararse instalada la audiencia de juicio” señalando inclusive en el último inciso de este artículo que “su sola presencia permitirá dar lugar a la rebaja de hasta el 40% de la pena establecida, así no concurran otras atenuantes o incluso exista una agravante”, dejando entrever que la atenuante antes descrita puede surtir efecto legal aunque exista la agravante contemplada en el artículo 121, literal b) que consiste en “Abandonar a las víctimas del accidente o no procurarles la ayuda requerida, pudiendo hacerlo”.
Lo coherente y humanitario sería que el auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente sea considerada como una atenuante trascendental y no la reparación de los daños o perjuicios causados, teniendo en cuenta que de la acción de auxilio puede depender la vida de la víctima o víctimas de las infracciones de tránsito; además la reparación no constituye un aporte voluntario del infractor sino que obligatoriamente, quiera o no el sujeto activo del delito, tiene que indemnizar a sujeto pasivo de la infracción de tránsito, por los daños y perjuicios ocasionados.
Resulta indiscutible que estas contradicciones existentes dentro de nuestro marco jurídico contravienen el principio del derecho a la vida contemplado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en los mismos principios generales que fundamentan la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dando lugar a que el infractor pueda aprovechar su capacidad económica y sobreponerla a la vida de una persona, por lo que en el caso de producirse un accidente de tránsito de donde resultaren victimas, el infractor bien puede acogerse a la circunstancia atenuante considerada como trascendental.
Por todo lo expuesto, es necesario implementar una reforma a este cuerpo legal, a fin de que sea el auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente, la atenuante que tenga el carácter de trascendental y no la prevista actualmente en el literal b) del Art. 120 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.