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Implantación del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en Chile
Fecha
1968-01Registro en:
Revista de Informaciones Sociales. 1968; 23 (1).
Autor
Caja Nacional de Seguro Social
Institución
Resumen
Presenta el texto completo de la Ley promulgada el 23 de enero de 1968. El texto consta de 9 títulos y 9 artículos transitorios
Con esta Ley se declaró obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones que se establecen en la presente norma.
Se dispuso que estarían sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajan; incluso los servidores domésticos y los aprendices.
b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. Asimismo, las personas que desempeñen cargos de representación popular, y las que sean dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Unica de Trabajadores.
c) Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. El Presidente de la República debía establecer, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que debían incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo. No obstante, el Presidente de la República quedó facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que debían incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).
También se incluyó a todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufrieran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.
Para los efectos de esta ley se entendió como accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. También se consideró accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. Se incluyeron como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Se exceptuaron los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tuvieran relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones correspondería al organismo administrador.
Se indicó que la Administración del Seguro esté a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de conformidad a las reglas contenidas en los artículos de esta Ley.
Finalmente, en los artículos transitorios se dispone que las personas que hubieran sufrido accidente del trabajo o que hubieran contraído enfermedad profesional con anterioridad a la fecha de esta Ley, y que a consecuencia de ello hubieran sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más y que no disfruten de otra pensión tienen derecho a una pensión asistencial que se determinará en la forma que este artículo establece.