dc.contributorVargas Aravena, David
dc.creatorAguilera Abarzúa, Sylvia Andrea
dc.date2017-04-27T17:59:01Z
dc.date2017-04-27T17:59:01Z
dc.date2016
dc.date.accessioned2022-12-20T23:28:55Z
dc.date.available2022-12-20T23:28:55Z
dc.identifierhttp://repositoriodigital.ucsc.cl/handle/25022009/1106
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/5427648
dc.descriptionLa ley 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil comenzó a regir a partir del 22 de Octubre de 2015, constituye sin duda alguna un gran avance para la realidad chilena en orden a regular en nuestra legislación la situación patrimonial, personal, sucesoria, de previsión social, etc., de aquellas personas heterosexuales que viven en concubinato y que por alguna razón no pueden o no quieren contraer el vínculo matrimonial, pero sobre todo entre personas del mismo sexo que dieron una ferviente lucha por dejar atrás años de discriminación, reconociendo una nueva figura de índole familiar, incorporando una serie de modificaciones a distintos cuerpos normativos a fin de equiparar la situación del conviviente civil al cónyuge, pese a que deja al margen a aquellas parejas que no celebran ni matrimonio ni Acuerdo de Unión Civil quedando desprovistas de protección jurídica. A pesar de para llegar hasta la promulgación de la ley 20.830 hubo que promover y consolidar cambios sociales, culturales, políticos y económicos la ley presenta grandes falencias, que provienen de la poca claridad de los términos de la ley, de la omisión de algunas materias, y de la remisión a normas que regulan el matrimonio imposibles de aplicar por la incompatibilidad de estas instituciones en lo que se refiere a parejas del mismo sexo e incompatibilidad de las características de las mismas como la indisolubilidad y perpetuidad manifestadas en la forma de poner término a aquellas. Las falencias son técnicas y se manifiestan tanto desde el punto de vista personal como desde el punto de vista patrimonial, y consisten en ambigüedades y deficiencias técnico jurídicas que evidencian poca dedicación legislativa y reflejan la escasa acuciosidad que se necesita para regular tan importante materia para un sector considerado minoría pero no menos importante para la sociedad, deficiencias que abordaremos en nuestra investigación y que reflejan un posible escenario de daños causados entre los mismos convivientes civiles, empeorándose tal situación toda vez que el legislador hizo caso omiso a materias que desarrollaremos en este trabajo. Así, desde el punto de vista personal la ley es poco clara, solo incorpora dos deberes: el de ayuda mutua y el de solventar los gastos generados por su vida afectiva en común de acuerdo al régimen patrimonial existente entre los convivientes civiles, y nada dice respecto de los otros deberes como el de fidelidad, socorro, respeto, protección recíproca, etc., contemplados para el caso del matrimonio y que el haberse incluido hubiese revestido de importancia, por cuanto la infracción de estos deberes, existiendo el vínculo conyugal trae aparejada sanciones expresamente contempladas en la ley y que por lo mismo pueda, a consecuencia de la infracción de esos deberes omitidos por el legislador generarse algún daño patrimonial o moral para alguno de los convivientes civiles, y más aun, aquellos señalados en la misma ley no tienen mayor desarrollo alguno y solo se limita a señalarlos. Lo mismo tratándose de los efectos patrimoniales que en principio los convivientes civiles, en silencio de las partes se entiende que el régimen existente entre ellos es el separación de bienes, dándoles la opción de pactar régimen de comunidad, que a su vez se remite a las normas del cuasicontrato de comunidad, y que por lo mismo nos hace plantear una serie de interrogantes, como ¿quién administra?, ¿puede un tercero formar parte de dicha comunidad si uno de los convivientes civiles enajenó un bien adquirido durante la convivencia civil sin el consentimiento del otro conviviente? O bien, no habiéndose pactado régimen de comunidad manteniendo el régimen de separación de bienes y uno de los convivientes civiles haya colaborado en gran medida a la formación del patrimonio del otro, y por el contrario el suyo se ha empobrecido, agravándose tal situación con una posible ruptura que impide por consiguiente, por contraerlo en régimen de separación, reclamar propiedad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia del Acuerdo y que no estén sujetos a inscripción o bien estándolos figuren a nombre del otro conviviente que no contribuyó a aportar medios para su adquisición. Y no solo se producen conflictos durante la vigencia del acuerdo sino que al tiempo de la ruptura sobre todo tratándose de la facilidad de poder poner término al acuerdo de forma unilateral sin que ni quisiera el otro conviviente civil se entere de tal situación por no exigirlo o sancionarlo la ley más allá de lo que dispone la norma, originándose un daño para el conviviente civil afectado, incluso más allá del término mismo, en materia de compensación económica la cual solo puede demandarse en el plazo de seis meses desde la subinscripción de la escritura o acta de término unilateral del Acuerdo de Unión Civil teniendo en cuenta que la subinscripción puede ser desconocida por aquel que no le puso término si no ha habido notificación alguna, perdiendo la posibilidad de reclamar ese derecho, y solo procediendo una indemnización de perjuicios que el legislador tampoco detalló en qué consistiría la misma. Siguiendo así con las deficiencias de la ley nos encontramos ante distintos escenarios en que se origina un eventual o posible daño causado por uno de los convivientes civiles al otro y que en definitiva es importante determinar para así pueda ser resarcido de alguna manera, mediante la correspondiente acción de indemnización de perjuicios destinada a que aquel conviviente que haya sufrido el daño no quede desprovisto de protección jurídica. Dicho lo anterior esta investigación tiene por objetivo identificar los posibles escenarios en los cuales pueda generarse un eventual daño entre los convivientes civiles, determinando las consecuencias que éstos puedan producir, con el fin de dilucidar los daños patrimoniales y morales. Para ello determinaremos cuáles son los posibles escenarios en los cuales pueda generarse un eventual daño entre los convivientes civiles a través del análisis de la ley 20.830 y la doctrina nacional y estableciendo cuáles son las consecuencias de dichos escenarios, tanto las previstas como las no previstas en la ley, en su caso, mediante el análisis e interpretación de la ley 20.830, la doctrina nacional y mediante su comparación con la relación conyugal. Para lo anterior analizaremos en esta investigación el Acuerdo de Unión Civil desde diferentes ámbitos. Primero, desde el punto de vista personal, respecto de los deberes contemplados en la ley 20.830 (deber de ayuda mutua y de solventar los gastos generados por su vida afectiva en común) y los deberes más desarrollados en la doctrina existiendo un vínculo matrimonial (deber de fidelidad, de respeto recíproco, deber de ayuda mutua y de socorro, mediante la comparación de las dos instituciones. En segundo lugar desde el punto de vista patrimonial, aquellos daños originados dependiendo del régimen a que opten los convivientes civiles, es decir, separación de bienes o régimen de comunidad. Además dilucidar aquellos daños originados al término del Acuerdo de Unión Civil específicamente ante el término unilateral, su repercusión en la compensación económica, y respecto de ésta última aquellos problemas y eventuales daños que surgen a consecuencia de su regulación, también aquellos que nacen en el evento de declarar nulo el Acuerdo de Unión Civil. Se determinarán también aquellos daños que pueden tener repercusión en materia sucesoria, culminando con aquellos que surgen existiendo violencia intrafamiliar entre los convivientes civiles.
dc.languagees
dc.publisherUniversidad Católica de la Santísima Concepción
dc.subjectAcuerdo de Unión Civil, Convivientes, Matrimonio
dc.titleEl interés de la familia y su protección civil: daños causados entre convivientes civiles
dc.typeTesis


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