dc.description.abstract | La ley ha reglamentado en forma minuciosa la administración de condominios, dotándolos de órganos idóneos para tal efecto, siendo dos de ellos, la asamblea de copropietarios y el comité de
administración, cuerpos colectivos que se rigen, tanto para sesionar como para adoptar acuerdos, por los quorum que la ley establece. Sus acuerdos, válidamente adoptados (voluntad válidamente
manifestada), obligan a todos los copropietarios, hayan concurrido o no a su formación, se hayan opuesto a ellos o no y, en muchas ocasiones, también afectan a terceros. Incluso, fruto de los acuerdos de la asamblea de copropietarios, los condominios se dan un estatuto jurídico propio: el reglamento de copropiedad (artículos 29 a 31 de la Ley N° 19.537). Por otra parte, a diario, los condominios, a través de sus órganos de administración, celebran una infinidad de actos jurídicos, tales como contratos individuales de trabajo; de prestación de servicios a honorarios; de seguro de incendio (artículo 36 inciso 1º de la Ley N°19.537); de compraventa de bienes para la mantención, aseo y ornato de los bienes comunes; de ejecución de obras en los mismos; de suministro de servicios luz, agua, gas y otros; para la enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes comunes. | |