Principio de oportunidad en la legislación colombiana
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Autor
Martínez Lizarazo, Clara Elena
Bastidas, Diana Marcela
Aguirre, María Albertina
Institución
Resumen
El Estado como autoridad superior debe hacer efectivo el cumplimiento de unas
obligaciones que regulan y armonizan las relaciones entre aquel y los integrantes
de la sociedad. Para llevar a cabo este objetivo se vale de un conjunto normativo
cuyo objeto principal es la regulación de la conducta humana, por tanto, de
innegable interés público.
El sistema jurídico del Estado, se encuentra enmarcado en la Constitución Política
del país como estructura fundamental del mismo, de ahí emergen todas y cada una
de las regulaciones y conexiones que tienen los particulares con cada uno de los
órganos del gobierno y de sus autoridades.
A partir de la Constitución de 1991 Colombia se instituyó como un Estado Social y
Democrático de Derecho, convirtiéndose la esencia de dicha norma, los derechos y
garantías fundamentales de los cuales una persona es acreedora dentro de una
sociedad organizada. Estos principios son aplicados en igualdad de condiciones
obviando cualquier tipo de diferencia racial, étnica, religiosa, de género o sexo, etc.
Teniendo en cuenta que los conflictos sociales son un devenir diario, se hizo
necesario la implementación de un catálogo de conductas reprochables y su
respectiva sanción, como una forma de respuesta del Estado a las necesidades
ciudadanas en pro de la conservación del orden de la Nación.
Así, nace a la vida jurídica el Código Penal y su correspondiente fundamento
procesal con la Ley 906 de 2004 (vigente actualmente) encargado de establecer las
conductas que constituyen delito y el procedimiento que debe agotarse para su
reproche y sanción, no obstante, el legislador consideró que existe un grupo
poblacional, esto es, los miembros de la fuerza pública, que no puede regirse por
las normas ordinarias aplicables al resto de la ciudadanía, sino que debía nacer un
sistema penal especial que conociera perfectamente la vida militar y procediera al
juzgamiento de las conductas punibles que sus miembros pudieran realizar en el
ejercicio del servicio.
Por tal motivo, la normatividad ha ido surgiendo con el pasar del tiempo en lo que
atañe a la jurisdicción militar, sin embargo, se observa que ese desarrollo legal que
se pretende, se ve truncado por el pronunciamiento realizado por la Corte
Constitucional dentro del trámite de una demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley que adoptaba el sistema acusatorio en la justicia penal militar, más exactamente
en lo atinente a la aplicación del principio de oportunidad, como se evidencia de la
sentencia C-326 de 2016 mediante la que se declaró la inexequibilidad de unos
apartes de la Ley 1765 de 2015 cerrando la posibilidad de que esa jurisdicción
tuviera acceso al principio de oportunidad referido.
Llama la atención los métodos de interpretación usados para arribar a tal conclusión,
pues debe tenerse en cuenta que el fundamento referido en la decisión en comento,
sostiene que el artículo 250 Superior
“solo contempla la aplicación de este mecanismo para los procesos a cargo de
la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción penal ordinaria, al paso que ni
esta ni ninguna otra norma constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa
misma figura dentro del ámbito de la justicia penal militar”
no obstante, como se pretende analizar en el presente trabajo, se abre la puerta
para una interpretación diferente de la norma constitucional desde una óptica que
permita la aplicación del principio de oportunidad en la jurisdicción militar, pues en
ella también se previó que,
“atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta
punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la
víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación.
En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma
preferente” (Negrilla fuera de texto),
lo que significa que la Fiscalía no tiene la facultad de manera exclusiva, sino
preferente como lo refiere la norma, lo cual no impide que la jurisdicción penal militar
sea considerada como “otra autoridad distinta” que puede tener la titularidad de la
acción penal en el ámbito que le compete.