Las pruebas de oficio en el nuevo código de procedimeinto penal
Registro en:
instname:Universidad Libre
reponame:Repositorio Institucional Universidad Libre
Autor
Guzman Roa, José Ramiro
Silva Vargas, Carlos Manuel
Institución
Resumen
Con la reforma realizada a la Constitución de 1991, a través del Acto Legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, se implantó el Sistema Penal Acusatorio, modificando de esta forma el sistema inquisitivo que primigeniamente establecía la Constitución. Esta reforma, no solo implicó la alteración de las funciones dentro del proceso penal, de cada uno de los sujetos intervinientes en el mismo, sino que también involucraba un cambio en el pensamiento, en cuanto el fin que se buscaba con el proceso, teniendo en consideración que el fin del sistema inquisitivo es la búsqueda de la verdad, retomando sus orígenes históricos en la inquisición, sin importar hacer uso de los recursos necesarios para ello, por el contrario el Sistema Acusatorio, busca la obtención de la resolución a los conflictos. Ahora bien, cada esquema acarrea unas diferencias, la principal y la que nos interesa para el asunto a tratar, se refiere en cuanto el conflicto que se genera, así en el sistema inquisitivo no se trata de un proceso inter partes (jurídicamente hablando), por el contrario el Sistema Acusatorio, se rige por un sistema adversativo, donde cada una de las partes tiene unas cargas bien diferenciadas, así la Fiscalía tiene la obligación de defender su posición de acusación, mientras que la parte acusada debe hacer valer su defensa, siendo el juez un tercero imparcial. Clara muestra del Sistema Acusatorio inmerso en nuestra legislación penal, lo es el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, donde de manera tajante se prohíbe decretar la práctica de pruebas de oficio, artículo que fue objeto de análisis por parte de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-396 de 2007, la cual al pronunciarse sobre la exequibilidad del mencionado artículo, indicó que la misma garantizaba la igualdad de armas, esto es que la pasividad judicial en materia probatoria favorece la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales , igualmente que era una garantía para el procesado de que se trataba de un juicio imparcial, y que en caso de duda la solución era acudir al in dubio pro reo, mas no a un decreto de pruebas de oficio. Considerando entonces que se trataba de un problema de política criminal, a cargo del legislador, el establecer la discrecionalidad del juez de decretar pruebas de oficio y que lo que sucede es que el concepto de imparcialidad en el modelo penal acusatorio pasó a ser sinónimo del concepto de neutralidad cognoscitiva del juez, lo cual responde al esquema procesal que escogió el Constituyente con la introducción del sistema penal acusatorio en el Acto Legislativo número 3 de 2002, haciendo la salvedad que dicha prohibición no la tenía el juez de control de garantías. Lo anterior no sería objeto de discusión si no fuera porque previamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24468, señaló que la imposibilidad de decretar pruebas de oficio no podía ser absoluta, por el contrario, indicó que existen normas y parámetros de rango constitucional que permiten al juez - quien desempeña un papel activo en el proceso - en aras de establecer la verdad - , decretar pruebas de oficio cuando resulte imprescindible para el esclarecimiento de la verdad, sin que ello redunde en la vulneración del principio de imparcialidad del juez. Señala entonces que el Sistema Acusatorio Colombiano no es puramente adversarial, y por tanto la aplicación del artículo 361 de la ley 906 de 2004, cuando dentro del juicio aparezca la necesidad de practicar nueva prueba o cuando una de las partes en el mismo juicio se entere de su existencia, produciría efectos inconstitucionales.