dc.description.abstract | Las obligaciones erga omnes, dentro del Derecho Internacional Público, son una figura de reciente creación, cuya naturaleza y alcance no han sido todavía delimitados. De lo anterior deriva que, dentro del Derecho Internacional no exista aun una estructura lógica, clara y unánimemente aceptada que permita aclarar una serie de interrogantes a su respecto. Se ha sostenido por algunos autores que las obligaciones erga omnes serían una creación original basada en el acuerdo de los distintos sujetos de Derecho Internacional, fijada a través de Tratados, Acuerdos y Convenciones, cuyas características particulares se deben a la voluntad de los Estados en orden a darles, ya constituidas como obligaciones, una jerarquía superior dentro del ordenamiento internacional. Otros han afirmado que tales obligaciones emanarían de diversas fuentes del Derecho Internacional, las que interactuando entre sí darían origen a una figura que posee sus especiales características por el hecho de basarse en la principal de dichas fuentes, el ius cogens internacional, cuerpo de normas y principios superiores. Ni esta ni otras teorías acerca de la naturaleza y origen de las obligaciones erga omnes explican de manera contundente sus características tan particulares, lo cual, atendidos algunos acontecimientos ocurridos durante los últimos años (v.gr. Invasión en 2003 de Estados Unidos y sus aliados a Irak, Construcción del muro israelí en Cisjordania) hacen vislumbrar los peligros que representa dicha falta de certeza. El presente trabajo pretende conocer el alcance y naturaleza de las obligaciones erga omnes, afirmando que estas no son una creación original ni inédita dentro del Derecho Internacional, sino que, por el contrario, sustentan sus características y su funcionamiento en su naturaleza y origen, esto es, ser la consecuencia de la aplicación práctica del ius cogens internacional, su única fuente.
Aunque en comparación con las obligaciones erga omnes, el ius cogens presenta una elaboración jurisprudencial y doctrinaria más avanzada, tampoco existe a su respecto la claridad necesaria para que por su solo intermedio baste para explicar las características de tales obligaciones. Para esto último, más que establecer a la costumbre internacional como única fuente del ius cogens y de ahí explicar sus características, resulta imperativo excluir la voluntad de los sujetos de Derecho Internacional como su fuente directa, limitándola a una función accesoria y prescindible en su creación.
Todo lo anterior pese a lo expresado en la letra b) del artículo 1º de la “Resolución acerca de las Obligaciones Erga Omnes en el Derecho Internacional”a, del Instituto de Derecho Internacional, reunido en Cracovia, Polonia, en el año 2005, que viene de cierto modo a desvirtuar la teoría sustentada en este trabajo acerca de la naturaleza y origen de dichas obligaciones | |