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Efectos de lo previsto en el artículo 1876 inciso 2º del código civil y las instrucciones notariales
Fecha
2003Registro en:
Temas de Derecho Año XVIII Nºs 1-2 Enero -Diciembre 2003 pp: 35 - 57
07163908
Autor
Sepúlveda Larroucau, Marco Antonio
Institución
Resumen
Las escrituras públicas, al igual que todo instrumento público, pueden ser impugnadas por una cualquiera de las siguientes vías: por nulidad, por falsificación o falta de autenticidad y por falsedad de las declaraciones de las partes. En estricto rigor, tal como lo señala don Víctor Santa Cruz, "la impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes no es propiamente una impugnación del instrumento público. La fe pública que ampara al instrumento sólo se refiere a lo declarado por el funcionario, no a lo declarado por las partes. Se puede, pues, alegar la falsedad de lo que las partes refieren sin tocar en lo más mínimo la autenticidad y plena fe del instrumento Tratándose de una escritura de compraventa en que se exprese haberse pagado el precio, esta materia tiene especial importancia, dado lo dispuesto en el art. 1876 inc. 2º del C.C.: "Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores". Respecto de tal precepto se ha planteado la duda en cuanto a que si en la escritura pública se expresa haberse pagado el precio, la prueba en contrario no se admite sólo cuando se trata de demandar a terceros poseedores o si tampoco es admisible cuando se dirige únicamente contra el comprador que aún conserva la cosa en su poder, exigiéndole el pago del precio (también se presenta la duda de si es posible exigir el precio en caso que el comprador hubiere enajenado la cosa) o la resolución del contrato.