dc.creatorDaniel Argandoña, Manuel
dc.date.accessioned2017-11-21T19:29:12Z
dc.date.accessioned2018-07-27T15:14:48Z
dc.date.available2017-11-21T19:29:12Z
dc.date.available2018-07-27T15:14:48Z
dc.date.created2017-11-21T19:29:12Z
dc.date.issued1989
dc.identifierTemas de Derecho Año IV Nº 2 1989 pp. 39 - 43
dc.identifier07163908
dc.identifierhttp://repositorio.ugm.cl/handle/12345/284
dc.identifier.urihttp://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/1665789
dc.description.abstractEl art. 38 recién mencionado contiene dos incisos: en el primero se dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública y garantizará la carrera funcionaría, ley que está en vigencia con el N°18.575; y en el inciso segundo, el texto original decía literalmente: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Mediante la reforma fue suprimida del inciso segundo transcrito la frase "contencioso administrativo", por lo que el reclamo a que se refiere se deberá interponer, conforma al nuevo texto, "ante los tribunales que determine la ley". Ciertamente, en estrecha relación con esta reforma está la que, en el art. 79, que atribuye la superintendencia directiva, correccional, y económica de todos los tribunales de la nación a la Corte Suprema, suprimió la frase final del inciso que decía: "Los Tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la Ley".
dc.languagees
dc.publisherUniversidad Gabriela Mistral
dc.subjectReformas constitucionales Chile
dc.subjectContencioso administrativo
dc.subjectTribunales administrativos Chile
dc.titleUna reforma a la constitución y lo contencioso- administrativo
dc.typeArtículos de revistas


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