dc.creatorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date2021-05-12T16:18:13Z
dc.date2021-05-12T16:18:13Z
dc.date2020-08-06
dc.date.accessioned2023-10-02T14:09:45Z
dc.date.available2023-10-02T14:09:45Z
dc.identifierhttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/283
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/9165505
dc.descriptionPara este Tribunal la Constitución como norma superior, que contiene valores, principios, reglas y mandatos que rige el desarrollo del ordenamiento jurídico , es de aplicación inmediata por consiguiente, queda evidenciado, que la configuración del circuito electoral 8-1 en el parágrafo acusado deviene en incongruencia con la regulación Constitucional. Por consiguiente, lo precedente es la declaratoria de inconstitucionalidad de parágrafo demandado, luego de haberse determinado que no acata la regla constitucional, de allí que este Máximo Tribunal no puede de ninguna manera, aceptar que lo que existe es una omisión legislativa por falta de adecuación de dicha norma a través de las modificaciones de ley correspondientes, toda vez que este criterio, implicaría una desatención, al deber que tenemos que velar por la integridad de la Constitución, e igualmente incurríamos en avalar y perpetuar en el tiempo la vulneración manifiesta y evidente, quedando sujeto a la discrecionalidad de la creación de la norma. En mérito de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República de Panamà y por autoridad de la Ley DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL, el parágrafo 2 de la Ley No. 59 de 28 de diciembre de 2006 que expresa “Comprende el distrito de Arraijàn, donde elegirán tres diputados.
dc.descriptionPara este Tribunal la Constitución como norma superior, que contiene valores, principios, reglas y mandatos que rige el desarrollo del ordenamiento jurídico , es de aplicación inmediata por consiguiente, queda evidenciado, que la configuración del circuito electoral 8-1 en el parágrafo acusado deviene en incongruencia con la regulación Constitucional. Por consiguiente, lo precedente es la declaratoria de inconstitucionalidad de parágrafo demandado, luego de haberse determinado que no acata la regla constitucional, de allí que este Máximo Tribunal no puede de ninguna manera, aceptar que lo que existe es una omisión legislativa por falta de adecuación de dicha norma a través de las modificaciones de ley correspondientes, toda vez que este criterio, implicaría una desatención, al deber que tenemos que velar por la integridad de la Constitución, e igualmente incurríamos en avalar y perpetuar en el tiempo la vulneración manifiesta y evidente, quedando sujeto a la discrecionalidad de la creación de la norma. En mérito de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República de Panamà y por autoridad de la Ley DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL, el parágrafo 2 de la Ley No. 59 de 28 de diciembre de 2006 que expresa “Comprende el distrito de Arraijàn, donde elegirán tres diputados.
dc.formatApplication/pdf
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dc.languagespa
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamá
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectFallo
dc.subjectPadrón Electoral
dc.subjectSentencia
dc.subjectDiputados
dc.subjectCircuitos Electorales
dc.title2020 Fallo del 6 de agosto de 2020.
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/other
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion


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