dc.creatorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date2021-05-10T19:25:17Z
dc.date2021-05-10T19:25:17Z
dc.date2019-02-19
dc.date.accessioned2023-10-02T14:09:40Z
dc.date.available2023-10-02T14:09:40Z
dc.identifierhttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/275
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/9165464
dc.descriptionEl Pleno indica que el financiamiento lo debe pagar el Tribunal Electoral luego de la presentación de la factura correspondiente de los servicios presentados por la agencia o medio publicidad y el financiamiento se aplica a los partidos políticos y se componen el 30% del monto total del financiamiento repartido igualitariamente entre los partidos, que es el financiamiento preelectoral después de la campaña los partidos que subsisten tienen derecho a un financiamiento electoral que será entregado en partidas trimestrales igual comenzando en el mes de junio del año de las elecciones y concluyendo 5 años más tardes en el mes de junio; Los candidatos libre postulación dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrega de las credenciales del candidato proclamado les serán entregados en su totalidad de acuerdo al aporte de los costos recibidos , pero sólo para los que hayan sido electo. Es necesario Resaltar que la democracia tiene un costo económico que paga el Estado, por eso necesario que los informe de los gastos de la actividades, la información de las contribuciones sean debidamente regulada y tenga una fiscalización pues son gastos públicos correspondientes a fondos aportados por todos los panameños; por lo tanto, todo estos financiamientos han sido atendidos según las reglas electorales planteadas en el Código Electoral en el artículo 193 y desarrollada en el decreto que se demanda inconstitucionalidad de esa manera el Tribunal Electoral busca la distribución de financiamiento público como un aporte fijo igualitario del subsidio sobre la base de los votos obtenidos, de allí que no es inconstitucional el párrafo que se demanda en el Articulo artículo 2 del Decreto número 22 del 5 de mayo del 2018, publicado en el boletín oficial del Tribunal Electoral número 4256 a del 5 de mayo 201. Aparte el activador constitucional reprocha el trato desigual a los distintos actores de la contienda electoral, el Pleno se pronuncia en que de acuerdo a sus naturalezas distintas, los mismos no pueden ser tratados de idéntica manera, pues ante estas disimilitudes manifiesta, también merecen tratos distintos en cuanto a cuantificación del financiamiento público. Por tal motivo el Pleno no estima que se haya infringido con el decreto la constitución política y cómo se debe recordar el principio de evidencia la acción de inconstitucionalidad de una norma para que proceda debe ser Clara, manifiesta e indudable que Viole la Constitución de una manera precisa e indiscutible y lo demandado NO DEMUESTRA esa EVIDENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION.
dc.descriptionEl Pleno indica que el financiamiento lo debe pagar el Tribunal Electoral luego de la presentación de la factura correspondiente de los servicios presentados por la agencia o medio publicidad y el financiamiento se aplica a los partidos políticos y se componen el 30% del monto total del financiamiento repartido igualitariamente entre los partidos, que es el financiamiento preelectoral después de la campaña los partidos que subsisten tienen derecho a un financiamiento electoral que será entregado en partidas trimestrales igual comenzando en el mes de junio del año de las elecciones y concluyendo 5 años más tardes en el mes de junio; Los candidatos libre postulación dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrega de las credenciales del candidato proclamado les serán entregados en su totalidad de acuerdo al aporte de los costos recibidos , pero sólo para los que hayan sido electo. Es necesario Resaltar que la democracia tiene un costo económico que paga el Estado, por eso necesario que los informe de los gastos de la actividades, la información de las contribuciones sean debidamente regulada y tenga una fiscalización pues son gastos públicos correspondientes a fondos aportados por todos los panameños; por lo tanto, todo estos financiamientos han sido atendidos según las reglas electorales planteadas en el Código Electoral en el artículo 193 y desarrollada en el decreto que se demanda inconstitucionalidad de esa manera el Tribunal Electoral busca la distribución de financiamiento público como un aporte fijo igualitario del subsidio sobre la base de los votos obtenidos, de allí que no es inconstitucional el párrafo que se demanda en el Articulo artículo 2 del Decreto número 22 del 5 de mayo del 2018, publicado en el boletín oficial del Tribunal Electoral número 4256 a del 5 de mayo 201. Aparte el activador constitucional reprocha el trato desigual a los distintos actores de la contienda electoral, el Pleno se pronuncia en que de acuerdo a sus naturalezas distintas, los mismos no pueden ser tratados de idéntica manera, pues ante estas disimilitudes manifiesta, también merecen tratos distintos en cuanto a cuantificación del financiamiento público. Por tal motivo el Pleno no estima que se haya infringido con el decreto la constitución política y cómo se debe recordar el principio de evidencia la acción de inconstitucionalidad de una norma para que proceda debe ser Clara, manifiesta e indudable que Viole la Constitución de una manera precisa e indiscutible y lo demandado NO DEMUESTRA esa EVIDENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION.
dc.formatApplication/pdf
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dc.languagespa
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamá
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectDesigualdad
dc.subjectCampaña Preelectoral
dc.subjectSubsidio
dc.subjectFallo
dc.subjectElecciones
dc.title2019 Fallo del 19 de febrero de 2019
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/other
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion


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