dc.description | En síntesis, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene dos importantes efectos en nuestro constitucionalismo. Por un lado, amplía o complementa mediante el numeral 1, los derechos políticos reconocidos en la Constitución. Por el otro, le fija límites al legislador cuando expresa que "La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior...".
En ese contexto, es oportuno señalar que la Constitución Política de la República de Panamá establece las formas de modificar parcial o totalmente la Constitución en su Título XIII "REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN". Así, el artículo 313 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
"Artículo 313. La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete, o la Corte Suprema de Justicia. Dichas Reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
1.Por un acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
2.Por un acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura y aprobado, igualmente en tres debates por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses, contados desde la aprobación de acto constitucional por la segunda legislatura."
Ahora bien, para lograr una mejor aproximación al tema objeto de análisis, debemos acotar que la Constitución Política Panameña, instituye en su Título IV, Capítulo III, el Tribunal Electoral, señalando en su artículo 142, que es un Tribunal autónomo e independiente, y que tiene entre sus atribuciones, además de las que le confiere la Ley, la de reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla (Art. 143). Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
"Artículo 142.Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la ley electoral..."
"Artículo 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y 10:
1.-...
2.-...
3.- Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación.
..." | |