dc.creatorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date2021-05-07T20:08:07Z
dc.date2021-05-07T20:08:07Z
dc.date2016-04-28
dc.date.accessioned2023-10-02T14:09:37Z
dc.date.available2023-10-02T14:09:37Z
dc.identifierhttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/267
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/9165450
dc.descriptionEl Pleno de la Corte Suprema de Justicia entinaron lo siguientes En cuanto al Artículo 1 estiman no existe tal violación en los términos que expresan los proponentes de la demanda es decir que lo indica la norma constitucional no debe interpretarse en forma aislada sino que debe ser canalizada o ser considerada dentro del conjunto de las normas de la Constitución, y en iguales ejercicios de los principios de supremacía constitucional como señala que la Constitución es la ley Suprema de la República y el principio de universalidad, que obliga a que ante una demanda de inconstitucionalidad como la corte no se limite estudiar la disposición únicamente a la luz de los textos citados en la demanda de no contando la con todas las normas de la Constitución que estime pertinente En el Artículo 10, la conclusión de que el derecho de participación política y democrática al que se refiere la norma garantiza que los individuos participen activamente en las decisiones más importantes de la sociedad y la comunidad a la que pertenecen y que ese derecho fundamental teme materializar en la concreción del sistema democrático de elegir y legitimizar sus representantes, ser elegidos y ejercer cargos de representación popular y todo esto nos lleva al artículo 38 de la Constitución que nos indica que los partidos expresan el pluralismo político concurrente a la formación y manifestación de la voluntad popular. No encuentra inconstitucionalidad respecto ya que la norma atacada no introducen fueros o privilegios a favor de los partidos políticos, la norma atacada lo que genera Precisamente es la democratización de la política a nivel interno de los partidos procurando mantener un orden de cara al torneo electoral. En el Articulo 3 el Pleno de la Corte evalúo que en esta norma se establece un nuevo procedimiento para resolver los reclamos por violaciones a lo dispuesto sobre la propaganda electoral y señala que para que les hagan la reclamación como se ve afectado con dicha propaganda como el Tribunal Electoral deberá dar traslado a la fiscalía general electoral, para que emite el concepto por un término no mayor de 15 días viene aquí donde la duda o inconformidad sobre la norma, obedece a un aspecto real e incuestionable pues dice que el término para dar traslado a la fiscalía electoral puede ser un factor que contribuye a perpetuar afectación que se está tratando evitar, para el pleno no es cuestionable la acción de dar traslado, pero indica que la totalidad de los días no es la acertada y resulta bajo estos términos erróneo e inconstitucional su inserción en el procedimiento de suspensión provisional de la propaganda. El término que brinda para el concepto del fiscal en lo que representa a la medida de suspensión provisional del acto por parte del Tribunal Electoral, es amplísimo, desproporcionado e innecesario, más cuando su opinión no es vinculante en la materia; todo lo cual, termina por ser contrario al derecho al honor y al principio de dignidad de la persona consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política por lo que resulta inconstitucional. En el Articulo 5 el Pleno indica que la norma atacada ya fue objeto de modificación y está a su vez también fue demandada por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia donde se declaró que no son inconstitucionales ya que alega que no impide la participación de los ciudadanos panameños en elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de elegir como sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dichas postulaciones se pueden realizar. No hay vulneración de la norma a la constitución, el artículo 5 el pleno decreto cosa juzgada constitucional pues no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo. En el Articulo 7 no se encontró concepto que viole el orden constitucional al momento de establecer una diferencia entre los aspirantes de libre postulación que aspiren a cargo presidencial y los que aspiren a otro cargo de elección popular como si no se trata de regulaciones que propone el legislador para asegurar un proceso electoral logística y financieramente sostenibles coma sin que de ello se deriven alguna discriminación o trato diferente injustificado. También en los Artículos 14 y 15 se nota tienen una estrecha conexión el análisis se realizó conjunto y denota una incongruencia con el texto constitucional, en primer lugar el artículo 14 de la ley 54 de 2012 no incluye dentro de las reglas electorales que establece para los circuitos plurinominales como la asignación de curules a candidatos por la libre postulación, lo que por sí solo contraviene el artículo 146 de la Constitución Política, que señala que los diputados de la asamblea nacional serán elegidos mediante postulación partidaria o por libre postulación mediante votación popular directa llamativo de que esta norma se impidan que el elector de un circuito plurinominales es decir como a un circuito que elige más de un diputado coma tenga la posibilidad de seleccionar un número plural de candidatos de un mismo partido conforme al número de curules que correspondan a un circuito electoral en una especie de equiparación injusta con las reglas del circuito uninominal. En el Artículo 2 el Pleno afirma que no existe incongruencia entre el contenido del artículo 2 de la ley 54 de 2012 y el texto constitucional De igual manera los Artículos 4 y 6, promueven el fortalecimiento de la participación democrática de un mayor número de personas, ya sea mediante la libre postulación y reforzando el compromiso de Panamá por la igualdad de género, de forma tal como que se asegure la real participación de la mujer en la contienda electoral es decir se trata de una norma inclusiva que va de la mano con la aspiraciones e internacionales que promueven la participación política de los distintos sectores respectivos del país por lo tanto no consideran que esta norma sea inconstitucional. Por último, el pleno indica que los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13 no agreden el texto constitucional en el mismo modo que se ha explicado en análisis del artículo 7 de la ley atacada, el pleno destaca que la base de la legitimidad, en las instrucciones democráticas se debe tratar a través de un proceso Público de deliberación con la participación de los ciudadanos en forma libre e iguales.
dc.descriptionEl Pleno de la Corte Suprema de Justicia entinaron lo siguientes En cuanto al Artículo 1 estiman no existe tal violación en los términos que expresan los proponentes de la demanda es decir que lo indica la norma constitucional no debe interpretarse en forma aislada sino que debe ser canalizada o ser considerada dentro del conjunto de las normas de la Constitución, y en iguales ejercicios de los principios de supremacía constitucional como señala que la Constitución es la ley Suprema de la República y el principio de universalidad, que obliga a que ante una demanda de inconstitucionalidad como la corte no se limite estudiar la disposición únicamente a la luz de los textos citados en la demanda de no contando la con todas las normas de la Constitución que estime pertinente En el Artículo 10, la conclusión de que el derecho de participación política y democrática al que se refiere la norma garantiza que los individuos participen activamente en las decisiones más importantes de la sociedad y la comunidad a la que pertenecen y que ese derecho fundamental teme materializar en la concreción del sistema democrático de elegir y legitimizar sus representantes, ser elegidos y ejercer cargos de representación popular y todo esto nos lleva al artículo 38 de la Constitución que nos indica que los partidos expresan el pluralismo político concurrente a la formación y manifestación de la voluntad popular. No encuentra inconstitucionalidad respecto ya que la norma atacada no introducen fueros o privilegios a favor de los partidos políticos, la norma atacada lo que genera Precisamente es la democratización de la política a nivel interno de los partidos procurando mantener un orden de cara al torneo electoral. En el Articulo 3 el Pleno de la Corte evalúo que en esta norma se establece un nuevo procedimiento para resolver los reclamos por violaciones a lo dispuesto sobre la propaganda electoral y señala que para que les hagan la reclamación como se ve afectado con dicha propaganda como el Tribunal Electoral deberá dar traslado a la fiscalía general electoral, para que emite el concepto por un término no mayor de 15 días viene aquí donde la duda o inconformidad sobre la norma, obedece a un aspecto real e incuestionable pues dice que el término para dar traslado a la fiscalía electoral puede ser un factor que contribuye a perpetuar afectación que se está tratando evitar, para el pleno no es cuestionable la acción de dar traslado, pero indica que la totalidad de los días no es la acertada y resulta bajo estos términos erróneo e inconstitucional su inserción en el procedimiento de suspensión provisional de la propaganda. El término que brinda para el concepto del fiscal en lo que representa a la medida de suspensión provisional del acto por parte del Tribunal Electoral, es amplísimo, desproporcionado e innecesario, más cuando su opinión no es vinculante en la materia; todo lo cual, termina por ser contrario al derecho al honor y al principio de dignidad de la persona consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política por lo que resulta inconstitucional. En el Articulo 5 el Pleno indica que la norma atacada ya fue objeto de modificación y está a su vez también fue demandada por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia donde se declaró que no son inconstitucionales ya que alega que no impide la participación de los ciudadanos panameños en elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de elegir como sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dichas postulaciones se pueden realizar. No hay vulneración de la norma a la constitución, el artículo 5 el pleno decreto cosa juzgada constitucional pues no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo. En el Articulo 7 no se encontró concepto que viole el orden constitucional al momento de establecer una diferencia entre los aspirantes de libre postulación que aspiren a cargo presidencial y los que aspiren a otro cargo de elección popular como si no se trata de regulaciones que propone el legislador para asegurar un proceso electoral logística y financieramente sostenibles coma sin que de ello se deriven alguna discriminación o trato diferente injustificado. También en los Artículos 14 y 15 se nota tienen una estrecha conexión el análisis se realizó conjunto y denota una incongruencia con el texto constitucional, en primer lugar el artículo 14 de la ley 54 de 2012 no incluye dentro de las reglas electorales que establece para los circuitos plurinominales como la asignación de curules a candidatos por la libre postulación, lo que por sí solo contraviene el artículo 146 de la Constitución Política, que señala que los diputados de la asamblea nacional serán elegidos mediante postulación partidaria o por libre postulación mediante votación popular directa llamativo de que esta norma se impidan que el elector de un circuito plurinominales es decir como a un circuito que elige más de un diputado coma tenga la posibilidad de seleccionar un número plural de candidatos de un mismo partido conforme al número de curules que correspondan a un circuito electoral en una especie de equiparación injusta con las reglas del circuito uninominal. En el Artículo 2 el Pleno afirma que no existe incongruencia entre el contenido del artículo 2 de la ley 54 de 2012 y el texto constitucional De igual manera los Artículos 4 y 6, promueven el fortalecimiento de la participación democrática de un mayor número de personas, ya sea mediante la libre postulación y reforzando el compromiso de Panamá por la igualdad de género, de forma tal como que se asegure la real participación de la mujer en la contienda electoral es decir se trata de una norma inclusiva que va de la mano con la aspiraciones e internacionales que promueven la participación política de los distintos sectores respectivos del país por lo tanto no consideran que esta norma sea inconstitucional. Por último, el pleno indica que los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13 no agreden el texto constitucional en el mismo modo que se ha explicado en análisis del artículo 7 de la ley atacada, el pleno destaca que la base de la legitimidad, en las instrucciones democráticas se debe tratar a través de un proceso Público de deliberación con la participación de los ciudadanos en forma libre e iguales.
dc.formatApplication/pdf
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dc.languagespa
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamá
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectCurul
dc.subjectFallo
dc.subjectElecciones
dc.subjectPropaganda Electoral
dc.subjectCircuitos Electorales
dc.subjectJurisprudencia
dc.title2016 Fallo del 28 de abril de 2016.
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/other
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion


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