dc.description | Aumento de capital suscrito y pagado en las SAS- Reglas aplicables por remisión normativa- Ante la consulta realizada a la Superintendencia de Sociedades de “…como se registra el aumento del capital suscrito y pagado en una sociedad por acciones simplificada, …”, señaló dicha entidad lo siguiente: “…es de concluir, que… a las sociedades por acciones simplificadas por remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, les resulta aplicable lo ordenado en el artículo 376 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1154 de 1984, ...” .
Existen diversas fuentes a través de las cuales se puede aumentar el capital suscrito de las sociedades anónimas, incluidas las SAS, en caso de que así lo decida el máximo órgano competente. El doctor Francisco Reyes Villamizar, ha señalado sobre el particular lo siguiente:
“El aumento del capital suscrito de las sociedades anónimas…. puede efectuarse en cualquier momento en que así lo disponga el órgano competente. Los incrementos de dicho rubro pueden cumplirse, como regla general, bajo diversas modalidades, tales como la capitalización de créditos de plusvalía del activo o reservas, de utilidades, de la cuenta de revalorización del patrimonio o de la cuenta de superávit de capital por prima en colocación de acciones. Claro que el mecanismo principal para aumentar el capital suscrito consiste en aportar nuevos recursos externos por parte de los accionistas. Cuando los nuevos aportes se hacen en dinero, deben serlo, por supuesto, en moneda colombiana de curso legal. Es por ello por lo que a esta clase de incrementos de capital suscrito les resulta aplicables las disposiciones legales propias de las denominadas obligaciones dinerarias. De ahí que deban pagarse en los términos y demás condiciones definidas en el correspondiente reglamento de emisión y colocación de acciones.
Por regla general, las colocaciones de acciones que haga una sociedad anónima están sometidas a la elaboración de un reglamento de emisión y colocación de acciones aprobado por la junta directica de la sociedad o por el órgano competente, de acuerdo con los estatutos.”
Doctrina- Reglas para el aumento de capital- Fuentes del aumento- Causa- Existen diversas fuentes a través de las cuales se puede aumentar el capital suscrito de las sociedades anónimas, incluidas las SAS, en caso de que así lo decida el máximo órgano competente. El doctor Francisco Reyes Villamizar, ha señalado sobre el particular lo siguiente:
“El aumento del capital suscrito de las sociedades anónimas…. puede efectuarse en cualquier momento en que así lo disponga el órgano competente. Los incrementos de dicho rubro pueden cumplirse, como regla general, bajo diversas modalidades, tales como la capitalización de créditos de plusvalía del activo o reservas, de utilidades, de la cuenta de revalorización del patrimonio o de la cuenta de superávit de capital por prima en colocación de acciones. Claro que el mecanismo principal para aumentar el capital suscrito consiste en aportar nuevos recursos externos por parte de los accionistas. Cuando los nuevos aportes se hacen en dinero, deben serlo, por supuesto, en moneda colombiana de curso legal. Es por ello por lo que a esta clase de incrementos de capital suscrito les resulta aplicables las disposiciones legales propias de las denominadas obligaciones dinerarias. De ahí que deban pagarse en los términos y demás condiciones definidas en el correspondiente reglamento de emisión y colocación de acciones.
Por regla general, las colocaciones de acciones que haga una sociedad anónima están sometidas a la elaboración de un reglamento de emisión y colocación de acciones aprobado por la junta directica de la sociedad o por el órgano competente, de acuerdo con los estatutos.” . (Subrayado por fuera del texto)
Por su parte, el doctor Lisandro Peña Nossa, en su libro De las Sociedades Comerciales, indica:
“Entonces, cuando sea requerido el reglamento de colocación de acciones, su elaboración y aprobación deberá hacerse generalmente por parte de la junta directiva, salvo en el caso de ciertas acciones o cuando los estatutos señalan otra cosa. El reglamento no se requerirá cuando el aumento del capital se deba a la capitalización de acreencias, de utilidades, de prima en colocación de acciones, de la revalorización del patrimonio y de las reservas.” . (Subrayado por fuera del texto)
Luego entonces, el aumento del capital suscrito y pagado de las sociedades anónimas puede ocurrir por diferentes causas o modalidades, dentro de las cuales está la capitalización de las diferentes cuentas del patrimonio, tales como acreencias, reservas, utilidades, incluso el mismo patrimonio, entre otros, en cuyos eventos no se requiere del reglamento de colocación de acciones, pero cuando la capitalización proviene de nuevos aportes o recursos aportados por los accionistas o terceros, se requiere un procedimiento para la suscripción de acciones, reflejado en el respectivo reglamento.
Ha dicho la Superintendencia de Sociedades, sobre el procedimiento para la suscripción de acciones, lo siguiente:
“Ahora bien, ubicados en el escenario del capital autorizado, suscrito y pagado, debemos revisar si en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se contempla alguna cláusula que establezca algún procedimiento particular para la suscripción de acciones. De ser así este es el aplicable de manera inobjetable.
De no existir procedimiento particular, es preciso irnos a las normas que gobiernan a las sociedades anónimas en lo concerniente con la suscripción de acciones, lo cual lo encontramos en los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio, en donde se hace entonces necesario para la capitalización de la sociedad la emisión de acciones mediante la elaboración de un reglamento de suscripción de acciones, en donde “ los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento” , e igualmente“ por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia” (artículo 388 ibídem.).” | |