dc.description | Si según el aforismo <i>ubi ius, ibi remedium</i> (donde hay derecho, hay remedio) debe entenderse que toda esfera jurídica reconocida por el derecho debe tener adecuada protección. Y si bien la tutela preventiva en el derecho de daños no se veía marginada de nuestro Derecho, el nuevo Código Civil y Comercial se ocupa literalmente de la faz relacionada la previsibe producción del daño, su continuación o agravamiento (art.1711 Cód. Civil y Comercial). De esa forma, aquella aparece reconocida, y lo es, al tiempo de hacer lo propio respecto de la función resarcitoria de la responsabilidad civil (art.1708, 1716 y siguientes del Cód. Civil y Comercial). Desde luego, en buena hora que ello ocurra. Sin embargo debe analizarse cuidadosamente en qué condiciones será posible admitir la acción preventiva, y sobre todo, si la misma comporta gravísimas consecuencias, o bien, si los derechos enfrentados ostentan un indudable tinte constitucional.Por el contrario, puede sostenerse que aquella procede siempre. En tal sentido, es conveniente dar un correcto cauce a la acción de prevención, la que por ello, deberá ser correcta y celosamente aplicada. | |