dc.creatorComisión de Signos Distintivos
dc.creatorGonzález Coda, Hugo Fernando
dc.date.accessioned2019-04-23T22:24:06Z
dc.date.accessioned2023-05-24T14:38:32Z
dc.date.available2019-04-23T22:24:06Z
dc.date.available2023-05-24T14:38:32Z
dc.date.created2019-04-23T22:24:06Z
dc.date.issued2018-07-17
dc.identifier734594-2018
dc.identifierhttp://hdl.handle.net/11724/6790
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/6434250
dc.description.abstract¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París? ¿Existe mala fe por parte del solicitante? Si bien la empresa opositora invoca la aplicación del artículo 6 bis del CUP, corresponde analizar la notoriedad alegada bajo lo establecido en la Decisión 486, norma comunitaria que tiene carácter supranacional. [De otro lado] No puede atribuirse a una simple coincidencia el hecho que la solicitante pretenda registrar un signo cuasi idéntico e idéntico a las marcas invocadas por la opositora, sino al deliberado propósito de apropiarse de un signo ajeno. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
dc.languagespa
dc.publisherIndecopi, Lima - Perú
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.sourceInstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
dc.sourceRepositorio INDECOPI
dc.subjectJurisprudencia
dc.subjectPropiedad Intelectual
dc.subjectDecisión 486
dc.subjectSignos Distintivos
dc.subjectMarcas
dc.title¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París?
dc.typeinfo:pe-repo/semantics/Text


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