dc.contributorLiu Arévalo, Rocío Verónica
dc.creatorHuacasi Valdivia, Fernando Rafael
dc.date2023-04-14T20:30:04Z
dc.date2023-04-14T20:30:04Z
dc.date2023
dc.date2023-04-14
dc.date.accessioned2023-05-23T16:54:16Z
dc.date.available2023-05-23T16:54:16Z
dc.identifierhttp://hdl.handle.net/20.500.12404/24659
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/6394273
dc.descriptionLa legislación y jurisprudencia tributaria no han definido cuál es el plazo en el cual la Administración Tributaria debe emitir el cierre de requerimiento –a partir del segundo requerimiento- en un procedimiento de fiscalización a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. Dicha circunstancia podría dar lugar a una actuación administrativa irrazonable que vulnere derechos de los administrados que conforman el debido procedimiento administrativo, como son el derecho al plazo razonable, a la seguridad jurídica y a la razonabilidad de las actuaciones administrativas. En efecto, nos encontrarnos ante una actuación administrativa de carácter discrecional, en la cual la celeridad con que la Administración Tributaria evalúa la información presentada por los administrados y emite el Resultado de Requerimiento, es únicamente responsabilidad de ella. Por tanto, no sería razonable que las consecuencias jurídicas perjudiciales por la falta de celeridad administrativa, como son el devengo de intereses moratorios o la suspensión de la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, sean trasladadas a los fiscalizados. Si bien el procedimiento de fiscalización tributaria busca privilegiar el interés público, en tanto busca identificar los aspectos que permiten definir la correcta determinación de las obligaciones tributarias; también es cierto que, dicha facultad debe ser ejercida acorde a los derechos de los contribuyentes, tal como lo establece el Artículo 74° de la Constitución. En tal sentido, a fin de garantizar los derechos de los fiscalizados sin reducir las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, se propone incorporar un plazo para que la Administración Tributaria evalúe la información presentada en el procedimiento de fiscalización, cuyo incumplimiento no signifique la caducidad de su facultad de fiscalización, sino la suspensión de la aplicación de intereses moratorios y el cese de la suspensión del plazo de prescripción de la acción de determinación de la Administración Tributaria.
dc.formatapplication/pdf
dc.formatapplication/pdf
dc.languagespa
dc.publisherPontificia Universidad Católica del Perú
dc.publisherPE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightsAtribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú
dc.rightshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/pe/
dc.subjectAdministración Tributaria
dc.subjectProcedimiento administrativo
dc.subjectSeguridad (Derecho)
dc.subjectDerecho tributario--Legislación--Perú
dc.subjectDerecho tributario--Jurisprudencia--Perú
dc.subjecthttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
dc.titleNecesidad de establecer un plazo para la evaluación de la información presentada en el procedimiento de fiscalización tributaria
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/masterThesis


Este ítem pertenece a la siguiente institución