Artículo de revista
Derechos absolutos y proporcionalidad
Fecha
2020-12-07Registro en:
10.18601/01229893.n48.11
2346-2051
0122-9893
Autor
Borowski, Martin
Institución
Resumen
Ciertos derechos son comúnmente considerados absolutos en sensu stricto. Esto significa que tales derechos no podrían estar sujetos ni a limitaciones ni al análisis de proporcionalidad. De acuerdo con una opinión generalmente aceptada u ortodoxa, se caracteriza como derechos absolutos a derechos tales como los contenidos en los artículos 3 y 4 (1) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o los derechos contenidos en los artículos 1, 4 y 5 (1) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Voy a plantear, contra esta opinión, que los derechos fundamentales comúnmente considerados absolutos no son absolutos en sensu stricto. Por el contrario, postularé que el análisis de proporcionalidad, normalmente empleado en otros contextos, también puede ser de utilidad aquí. ¿Por qué? El mérito de reconstruir estos derechos en términos del análisis de proporcionalidad radica en la explicación que ella proporciona, a saber, la explicación del porqué estos derechos poseen, para todos los sentidos y propósitos, un estatus “absoluto”. Así pues, el carácter dogmático, por no decir a priori, de los derechos absolutos sensu stricto, nos da un entendimiento de estos derechos en términos de la propia maquinaria conceptual del análisis de proporcionalidad normalmente empleado en otros contextos.
  Certain rights are commonly regarded as absolute sensu stricto, that is to say, they lend themselves neither to limitation nor to proportionality analysis. Following the received opinion, absolute sensu stricto characterises rights found in Articles 3 and 4 (1) European Convention on Human Rights, articles 1, 4 and 5 (1) Charter of Fundamental Rights of the European Union. I shall argue, to the contrary, that the basic rights commonly regarded as absolute are not absolute sensu stricto. Rather, proportionality analysis that is employed elsewhere can and should be used here, too. Why so? The merit of a reconstruction of these rights in terms of proportionality analysis is the explanation that it provides, namely, why it is that these rights enjoy, for all intents and purposes, an “absolute” standing. Thus, the dogmatic, not to say a priori character of absolute rights sensu stricto yields to an understanding of these rights in terms of the very machinery used elsewhere in proportionality analysis.