Alcance del régimen jurídico material, orgánico y funcional de las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado
Registro en:
Autor
Chaparro Gómez, Luis Carlos
Rangel Castro, Francisco
Institución
Resumen
La libertad de asociación se ha edificado en nuestra Constitución Política
como uno de los pilares fundamentales de nuestra Democracia, permitiendo la
posibilidad de conformar asociaciones en las que sus integrantes han tomado la
decisión de crear esta ficción jurídica de poder apartar los patrimonios, las
responsabilidades de quienes la conforman, estableciendo de esta manera una
persona jurídica distinta, con o sin esperar que ésta les arroje unos dividendos o
utilidades, por cuanto la Ley ha creado para cada una, una naturaleza jurídica que les
permita determinar el lucro o no desde su creación. Pero allí también puede converger
en esa participación el Estado, actuando con otras entidades públicas o con los
particulares.
Esta posibilidad se da bajo la expedición de la ley 489 de 1998 que en los
incisos del artículo 96, define la asociación del Estado y los particulares, para crear una
entidad sin ánimo de lucro, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con
los cometidos y funciones que les asigna, a aquéllas la ley (Ley 489, 1998, art. 96).
Al momento de elegir cuál de las figuras jurídicas debe emplearse para que el
Estado entre a ser parte de estas asociaciones, el procedimiento al interior de cada
entidad pública reflejará que, requerirá de la autorización del órgano colegiado de
elección popular o, de los órganos de conformidad con los estatutos de creación, para
ser parte de ese nuevo ente jurídico. Ello dispone a que se pongan en riesgo los
recursos del Estado, no solo por esta circunstancia sino por la falta de regulación que
existe frente a la elección directa de quienes serán los asociados que integraran la
nueva entidad sin ánimo de lucro.