dc.contributorGalindo Poveda, Julio César
dc.creatorVanegas Pérez, Rodolfo Alberto
dc.date.accessioned2022-02-28T12:30:52Z
dc.date.available2022-02-28T12:30:52Z
dc.date.created2022-02-28T12:30:52Z
dc.identifierhttps://hdl.handle.net/10901/21503
dc.identifierinstname:Universidad Libre
dc.identifierreponame:Repositorio Institucional Universidad Libre
dc.description.abstractCon la entrada en vigencia en Colombia del sistema penal acusatorio hace 19 años, empezó una nueva dinámica con un modelo de carácter adversarial, donde la fiscalía paso de ser un funcionario judicial que emitía decisiones a un sujeto procesal que realiza peticiones que son decididas por los jueces, sin poder siquiera decretar pruebas de oficio. Sin embargo se originó un problema: La necesidad de un control a las solicitudes de la fiscalía, principalmente en los actos de vinculación al proceso penal, llamados actos de comunicación: Las audiencias de formulación de imputación y de acusación, en ocasión a las imputaciones y/o acusaciones deficientes, infladas, o que se hace necesario, corregir, adicionar. Se pretende en este estudio una aproximación a esta problemática, si hay lugar a este control, o se presenta una intromisión en la autonomía de la fiscalía como sujeto procesal. Con el acto legislativo No. 03 de 2002, entró en vigencia en Colombia el sistema penal acusatorio, de la mano del fiscal general de la época Luis Camilo Osorio Isaza, las bases de este nuevo modelo penal acusatorio, eran: la oralidad, un fiscal instituido como investigador, y un juez que se limita a decidir las peticiones elevadas por el sujeto procesal mencionado y la defensa. Lo anterior, implicaba un cambio de paradigma si así se quiere, con los estatutos procesales que venían rigiendo desde la Constitución de 1991, decreto 2700 de 1991, y ley 600 de 2000, donde a pesar de existir ciertamente una oralidad, gran parte del desarrollo del proceso penal era escrito, el fiscal calificaba mérito del sumario, profiriendo resoluciones de acusación, resoluciones inhibitorias, archivo, y definía situaciones jurídicas ordenando capturas, el juez podía ordenar el decreto de pruebas de oficio, y la sentencia era escrita, notificándose por estado. Con el cambio hacia un sistema penal acusatorio, el fiscal ya no desempeña funciones judiciales y pasa a ser un sujeto procesal que efectúa peticiones ante los jueces de garantías y/o conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, si el fiscal ya no realiza providencias judiciales, lo cual significo un paso hacia una dinámica acusatoria o sistema de partes, sin embargo, quedo subyacente un problema: al quedar el fiscal con la carga y/o deber de comunicar los cargos en la respectiva audiencia, como es la audiencia de imputación, que vino a hacer las veces de acto de definición de la situación jurídica como era la indagatoria, y/o la resolución de acusación de la ley 600 de 2000, que sucede si esos cargos quedan mal formulados?, se atenta contra el derecho a la defensa del imputado?, el juez de garantías debe intervenir para exigirle al fiscal su adecuación, y/o seguirse adelante con las respectivas consecuencias que esta omisión implique para la fiscalía, una eventual solicitud de nulidad, o un fallo absolutorio, pero si el imputado y/o acusado desea allanarse a los cargos, sobre que cargos se allana si no hay claridad sobre los mismos, o si desea realizar un preacuerdo, situación que se ve limitada si los cargos comunicados por la fiscalía no son claros. Está latente otra dificultad, en principio las audiencias de imputación de cargos y de formulación de acusación, - a pesar de cierto sector de los funcionarios judiciales que así proceden- no son susceptibles de anulación, dado, se reitera, su calidad de actos de mera comunicación (Saray Botero 2015), pero ante la falta de control de los actos de la fiscalía en esta instancia procesal, muy al contrario en el anterior sistema inquisitivo de la ley 600 de 2000, donde el juez podía decretar incluso la nulidad de la providencia calificatoria entre otras ( ley 600 de 2000, artículos 306 y 307), una mala imputación y/ o acusación queda sin un control, solo fundada en la presunción de legalidad de las actuaciones del fiscal ( ley 906 de 2004, articulo 6), y es muy común que se presenten imputaciones deficientes, infladas, o escritos de acusación que se hace necesario corregir y/o adicionar. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación penal y desde hace unos cuatro (4) años aproximadamente ha trazado una línea jurisprudencial denominada los hechos jurídicamente relevantes: que consiste esencialmente en que el fiscal debe en los actos de comunicación, como es del caso la imputación, delimitar en forma precisa los hechos, valga la reiteración relevantes por los cuales se le está haciendo una imputación y/o acusación a una persona, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tipo penal con sus verbos rectores en forma explícita, en lo posible, los agravantes y/o atenuantes, los mecanismos de participación: autoría, coautoría, complicidad, la modalidad de la conducta: dolo, culpa, preterintención, y centrarse exclusivamente en los hechos jurídicamente relevantes como tal, evitando los hechos indicadores que en nada influyen en el acto de comunicación y la innecesaria lectura de elementos materiales probatorios ( Corte Suprema de justicia, sala de casación penal, radicado 49386, M.P Patricia Salazar Cuellar entre otras), control que debe ser efectuado por el juez de control de garantías. Pero se plantea otra disquisición de no menos importancia, hay aquí una intervención en la autonomía de la fiscalía; si el sistema penal acusatorio fue creado con la idea de un fiscal dueño en absoluto de la investigación, con facultades de realizar órdenes judiciales, preacuerdos, solicitar ante el juez audiencias de solicitud de ordenes de captura, legalización de allanamientos, interceptación de comunicaciones, esta intervención de un juez, no implica entonces volver a un modelo que se pensaba superado?, si el fiscal está convencido de la forma en que ha realizado su acto de comunicación, y no cree debe corregirse, que debe hacer el juez?, dejar constancia y seguir adelante, o no darle legalidad a la imputación?, se debe seguir hablando en Colombia de un sistema penal acusatorio con igualdad de armas para las partes?, o es propio hablar de un sistema mixto con tendencia acusatoria, deben darse más facultades al juez para resolver situaciones dentro del proceso penal?, son situaciones que están por resolverse dentro de un sistema que dentro de poco cumplirá 20 años y aún está en formación, debiendo buscar alternativas entre los mismos operadores jurídicos y la práctica diaria, en aras de proteger los derechos fundamentales de los actores dentro del proceso penal.
dc.languagespa
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dc.rightshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/co/
dc.rightsAtribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Colombia
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2
dc.subjectSistema Penal Acusatorio
dc.subjectHechos Jurídicamente Relevantes
dc.subjectcontrol fiscalía
dc.subjectautonomía fiscalía
dc.subjectactuación jueces control de garantías
dc.titleHechos Jurídicamente Relevantes, intromisión en la autonomía de la Fiscalía o necesidad de un control en aras de los derechos fundamentales del procesado


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