Reflexiones sobre el Artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia
Registro en:
instname:Universidad Libre
reponame:Repositorio Institucional Universidad Libre
Autor
Barreto Moreno, Jonathan Yesid
Rodríguez Jiménez, José Daniel
Amado Gutiérrez, Karen Briggith
Vásquez Suárez, Pablo Alberto
Institución
Resumen
Este trabajo es el resultado de la investigación,
adelantada en la Universidad Libre bajo la dirección del
docente Alfonso Daza González, en la línea de
investigación “Garantías procesales” del grupo de
investigación denominado “Derecho Penal, Derecho
Disciplinario y Derechos Humanos” en categoría B,
registrada en su GrupLAC con vigencia a 31 de
Diciembre del, según lo dispuesto por Colciencias en los
términos de la Convocatoria 781 de 2017.
En calidad de coinvestigadores y su participación en los
capítulos respectivos, se relacionan a continuación los
estudiantes de la Maestría en Derecho Penal: José Daniel
Rodríguez Jiménez, Karen Briggith Amado Gutiérrez, Pablo
Alberto Vásquez Suárez Y Jonathan Yesid Barreto Moreno.
El punto de partida de la investigación se constituye,
teniendo en cuenta al profesor Joaquín González, el
triángulo mágico, el cual se integra con los derechos
humanos, el Estado de Derecho y la democracia y que
permite generar una visión de la dignidad del hombre, el
imago ominis de nuestro tiempo.
En tal sentido, se hace un análisis de uno de los artículos
más interesantes de la Ley 1098 de 2006, art. 199
(legislación penal colombiana; código de la infancia y de
la adolescencia), en razón a que:
“En él confluyen dos aspectos fundamentales del
derecho penal, los fines de la pena y los fines del
procedimiento penal, en la medida que los niega
cuando se trata de los victimarios, mayores de edad,
en delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad
y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra
niños, niñas y adolescentes, razón por la cual,
entendemos, se aleja de los estándares definidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por
el Estado Social y Democrático de Derecho, y con
ellos, se aleja de la prevención especial y de la
reinserción social, como fines de la pena, y de la
protección de los derechos de los procesados y de la
solución del conflicto social que genera el delito, como
fines del procedimiento penal”
La importancia de esta investigación radica en el hecho
de que el Código de la Infancia y la Adolescencia se
expidió en vigencia del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y el Estado Social y Democrático de Derecho, y no obstante ello, incluyó en el Artículo 199
toda una serie de causales dirigidas a negarle beneficios
y mecanismos sustitutivos a los victimarios, mayores de
edad, de delitos de homicidio o lesiones personales bajo
modalidad dolosa, “delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,
niñas y adolescentes”, las que, consideramos contrarias
a los fines de estos instrumentos internacionales de
derechos humanos y a los fines de la pena y del proceso
penal en el Estado Social y Democrático de Derecho.
Tales Tratados Internacionales, instituyen como demandas
imperativas de los Estados parte:
“La protección de la dignidad humana, la prohibición
de la pena de muerte, la prohibición de torturas, tratos
o penas crueles, inhumanas y degradantes, el derecho a la libertad personal, el derecho a la intimidad, a la
legalidad, a la favorabilidad, a la defensa, la libertad
provisional como regla general y no como excepción,
el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a
un debido proceso, la celeridad en las actuaciones, el
derecho a que una causa sea resuelta en un plazo
razonable, el derecho a un juicio público, a apelar las
decisiones adversas y el beneficio de la duda
probatoria, entre otras importantes garantías”
Adicionalmente, la protección de estos derechos y
garantías, no sólo se queda en estos instrumentos
internacionales, sino en otras normas, en virtud del
denominado bloque de constitucionalidad, en razón a
que el Constituyente optó por un doble reconocimiento:
“Por una parte, el articulo 93 superior al establecer la
primacía en el orden interno de los tratados
internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación
en los estados de excepción; y sumado a ello, el
artículo 94 que contiene una cláusula de apertura en
atención a la cual la enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe
entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos”
De otro lado, y con el surgimiento del Estado Social y
Democrático de Derecho, como consecuencia de la
terminación de los regímenes totalitarios que dominaron durante la Segunda Guerra Mundial, los cuales fueron
heredados por América Latina.
“Se le imprimió a la organización político-jurídica
propósitos esenciales como el respeto y la protección
de la dignidad humana, la efectividad de los derechos
fundamentales individuales, el reconocimiento al
ciudadano de sus garantías vitales sociales y
económicas, y la asignación de una función social a la
propiedad privada, entre otros objetivos”
De esta manera se derivaron toda una serie de principios
y valores que han definido, delimitado, y le han dado
forma y contenido al derecho penal. A partir de ese
momento el derecho penal y el derecho proceso penal,
en conjunto, dejaron de ser estructuras rígidas para
convertirse en:
“Sistemas en permanente movimiento que velan por el
respeto de las garantías fundamentales y, al mismo
tiempo, con las exigencias de eficiencia que le son
inherentes, para de esta manera, alcanzar un nivel de
operatividad óptimo con respecto al fenómeno
criminal”
En estas condiciones, el Código Penal, en su artículo 4º
definió las funciones que debe cumplir la pena:
“Prevención general, retribución justa, prevención
especial, reinserción social y protección al condenado;
Así mismo, aclaró, que tanto la prevención especial
como la reinserción social operan en el momento de la
ejecución de la pena de prisión”
En lo relacionado con los fines del proceso penal en el
Estado Social y Democrático de Derecho, hemos
señalado que:
“los fines típicamente liberales del proceso penal en un
Estado de Derecho i) la obtención de una decisión
sobre la punibilidad del procesado y ii) la protección
de los derechos fundamentales del procesado deben
añadirse dos fines igualmente importantes, usualmente
vinculados a las exigencias del Estado social y
democrático de derecho: i) el amparo de los derechos
de la víctima y ii) la solución del conflicto social que
genera el ilícito o, dicho de otra forma, el
restablecimiento de la paz jurídica”
De acuerdo con lo señalado, pasaremos entonces a
estudiar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, desde dos
fines fundamentales del derecho penal, los de la pena y
los del proceso penal, a fin de demostrar que este es
contrario a los principios que protegen los Derechos
Humanos y el Estado Social y Democrático de Derecho, y
más que a una teoría jurídica, a una escuela o corriente
del delito, o de un sistema procesal, como el acusatorio,
sólo responde a la venganza punitiva, y en tales condiciones privilegia la retribución, la prevención
general negativa, la decisión de la punibilidad y los
derechos de la víctima entendida esta en esta ley como
el derecho que tienen en la Ley 1098 de 2006 se entiende
que el derecho de la víctima es la retribución.