Tribunales y justicia constitucional. Homenaje a la Corte Constitucional colombiana. Tomo I
Autor
Pegoraro, Lucio
Guastini, Riccardo
Cucarella Galiana, Luis Andrés
Bagni, Silvia
Carducci, Michele
Llano Franco, Jairo Vladimir
Herrera Bedoya, Oscar Elías
Jiménez Benítez, William Guillermo
Palomares García, Jorge Ricardo
Ricardo, Jorge
Valdeleón, Edgar
Estupiñán Achury, Liliana
Institución
Resumen
El control constitucional moderno es el desarrollo de una idea
antigua, pero poderosa: que las leyes y regulaciones que expidan
las autoridades no contravengan preceptos considerados como
“superiores”.
En Atenas, por ejemplo, los decretos expedidos por la asamblea
popular (Ecclesía) debían estar en conformidad con el nomos (leyes
superiores que establecían criterios de validez y legalidad). En Roma,
la discusión entre el derecho natural y el derecho civil estableció una
línea de derecho infranqueable defendida por los estoicos; así, por
ejemplo, es famosa la máxima de Cicerón respecto a que Ubi non est
iustitia non potest esse ius o aquel otro famoso aforismo en latín Iura
naturalia ius civile corrumpere non potest. Sin embargo, no hay claridad
respecto a las instancias que ejercían dicho control, si eran autoridades
legislativas, gubernativas o judiciales.
Durante la Edad Media, en un primer momento dicha forma de
control prácticamente desaparece al decaer la legislación y prevalecer
el derecho consuetudinario de los pueblos bárbaros con su tradición
oral y de norma no escrita; además, la noción de constitución o de
norma superior, va a perder sentido con el esquema fragmentado de
la división feudal sustentado jurídicamente en el contrato de vasallaje
(por constitución se entiende un tipo de decreto del papa o las cartas
de fueros de ciertas ciudades). En un segundo momento, caracterizado
por la aparición de los reinos nacionales, la Escolástica y la recepción
del derecho romano, van a aparecer ciertas formas de control sobre
las nuevas disposiciones, para que no contradigan el derecho natural
o ciertas leyes que empiezan a considerarse como fundamentales.
Al parecer, fue el monarca y las autoridades eclesiásticas, quienes
ejercían este tipo de control; es decir, era un control que descansaba
en el gobierno y que, en cierta manera, sigue vigente en la actualidad
(cuando el presidente de la república revisa la constitucionalidad de un
proyecto de ley antes de sancionarlo con su firma –control previo–).
Fue en Inglaterra, a comienzos del siglo XVII, donde el moderno
control de constitucionalidad tomó cuerpo y de allí pasó a las colonias
americanas en donde se desarrolló dos siglos después. Según el estudio
de Cepeda,1 el control judicial moderno aparece en 1610 con el
pronunciamiento del juez Coke frente a las pretensiones del rey Jacobo
I de ejercer el poder judicial personalmente. Esto respondió Coke en el
Bonham’s Case (1610): “cuando un acto del Parlamento fuera en contra
de la razón, el derecho común lo consideraría nulo. Los expertos en
derecho, o sea los jueces, eran los únicos que podían ejercer ese poder.
Con la Glorious Revolution (1688) triunfó el principio de la supremacía
del poder legislativo del Parlamento; sin embargo, la idea de una “ley
superior” ya había pasado a las colonias inglesas en América”.2
En efecto, la supremacía del poder legislativo y de la ley ejerció
gran influencia, no solo en Inglaterra, sino en el toda la Europa
continental y su respectiva colonia durante el siglo XIX y buena
parte del XX; la codificación napoleónica, el positivismo jurídico, la
noción de ley como expresión de la voluntad general hicieron pensar
que el derecho se reducía a la ley. Se pensó, entonces, en un control
de tipo legislativo; es decir, cuando se consideraba que una ley podría
contradecir la Constitución, se recurría al mismo Parlamento para su
control, revisión y ajuste. Este modelo prevaleció en Colombia hasta
principios del siglo XX.
Sin embargo, en Norteamérica era común que las colonias
expidieran leyes, siempre y cuando no contrariaran las leyes del Reino
de Inglaterra. De este modo, el Tribunal de Apelación británico (Privy
Council) invalidó más de 600 leyes coloniales entre 1696 y 1782,
de esta manera, cuando las colonias se independizaron y redactaron
sus propios estatutos o constituciones, ya existía allí la idea de un
control judicial de las leyes: “La aceptación de la idea del control
constitucional también aparece en las constituciones de Pennsylvania
de 1776, artículo 47, y de Vermont de 1777, artículo 44. Igualmente,
las cortes supremas estatales declaraban la inexequibilidad de los actos
del legislador que contrariaban la Constitución. Así ocurrió en 1787
en North Carolina, en 1796 en Carolina del Sur, en 1793 en Virginia
y en 1802 en Maryland”.3
En el caso Marbury vs. Madison (1803) de la Corte Suprema de
Estados Unidos, el juez John Marshall declaró la inconstitucionalidad
de una ley y estableció los principios jurisprudenciales que facultan a las
cortes para ejercer el control de constitucionalidad de aquellas normas
que contravienen la Constitución. Con esto, nació la jurisdicción
constitucional y la necesidad de un órgano judicial que lo realizara.
Como se sabe, en USA este papel lo ha venido cumpliendo la Corte
Suprema de Justicia
El Doctorado en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre presenta la versión digital de la nueva obra colectiva titulada: Tribunales y Justicia Constitucional. Homenaje a la Corte Constitucional colombiana, la cual fue editada por los académicos Liliana Estupiñán Achury, Carlos Arturo Hernández y William Guillermo Jiménez. Esta obra consta de dos partes: Mirada comparada a los tribunales constitucionales y Corte Constitucional colombiana. El ensayo y error en la justicia constitucional.
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