dc.contributorHurtado Castrillón, Luisa Fernanda
dc.creatorBurbano Criollo, Diana Carolina
dc.creatorRomero Echeverry, Eduard Andrés
dc.date.accessioned2023-09-28T12:49:02Z
dc.date.accessioned2024-05-16T21:32:09Z
dc.date.available2023-09-28T12:49:02Z
dc.date.available2024-05-16T21:32:09Z
dc.date.created2023-09-28T12:49:02Z
dc.identifierhttps://hdl.handle.net/10901/26744
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/9487205
dc.description.abstractA seis meses de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto de Conciliación (Ley 2220, 2022) son muchas las expectativas que aún se tienen en torno a las modificaciones que trajo dicha reforma sobre la Conciliación extrajudicial en Derecho. Sin embargo, no es desconocido para la comunidad jurídica que la Ley no trajo modificaciones estructurales en torno al desarrollo de las audiencias de conciliación, sus efectos y en general, cualquier posición de fondo sobre este Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos que pudiera esperarse; aun así, lo que si trajo fue una modificación importante de forma que se constituye en un nuevo requisito para que se asuma la posición de Conciliador, y se trata de la idoneidad debidamente certificada que se extendió a los funcionarios de las entidades estatales con funciones de conciliación. Y es que hasta hace seis meses, los conciliadores en Derecho con formación como conciliadores eran los que se encontraban adscritos a los centros de conciliación, pero no pasaba lo mismo con otras instituciones como en las Notarías, donde el notario delegaba la audiencia en alguno de sus funcionarios, y se dedicaba a dar fe del acuerdo conciliatorio o de la constancia de no conciliación, cosa que también ocurría con los inspectores de trabajo, agentes del Ministerio Público, defensores de familia del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, quienes fungían como conciliadores simplemente en el ejercicio de las labores encomendadas a su cargo, pero sin ninguna cualificación de competencias en torno a la resolución y manejo de los conflictos. Por ello, este Estatuto de Conciliación si se convierte en una norma completamente novedosa que ha incorporado una exigencia legal que era una deuda legislativa con la administración de justicia, porque como se desarrollará en el presente artículo de reflexión investigativa, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la doctrina, habían indicado reiterativamente que era menester que el Conciliador no sólo supiera de Derecho, sino que, fuese un verdadero mediador y negociador con las competencias suficientes para ahondar en el trasfondo del conflicto, y ayudar así a las partes en controversia a encontrar una solución. La Ley ya impuso esta característica llena de ventajas y alcances de los que se espera al terminar el primer año de su existencia como norma jurídica, demuestre los resultados esperados, por lo que la discusión, apenas inicia.
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dc.rightshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/co/
dc.rightsAtribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Colombia
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2
dc.subjectCompetencias del conciliador
dc.subjectConciliadores en Derecho
dc.subjectLey 2220 de 2022
dc.subjectrequisito de idoneidad para ser conciliador
dc.titleAlcances y ventajas en la Conciliación extrajudicial en Derecho por la idoneidad del Conciliador


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