dc.creatorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date2021-05-05T12:51:12Z
dc.date2021-05-05T12:51:12Z
dc.date2015-12-29
dc.date.accessioned2023-10-02T14:09:40Z
dc.date.available2023-10-02T14:09:40Z
dc.identifierhttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/264
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/9165465
dc.descriptionRatio Decidendi :El Pleno advierte que la norma acusada no es contraria a las disposiciones constitucionales cuya violación se alega, pues todo lo que hace es establecer una limitante para quienes pretenden postularse como candidatos a los cargos de diputados, alcalde, representantes y concejales que pertenezcan a un partido político que forman parte de una alianza, en el sentido que sólo podrán ser postulado para dichos cargos por los partidos políticos que formen parte de la misma Alianza nacional, lo cual a nuestro criterio no interfiere en la separación de los órganos del Estado y por el contrario lo que hace es regular en un aspecto las postulaciones y en atención a ellos el cargo de violación constitucional no es admisible. Tampoco transgrede el artículo 39 de la Constitución Política toda vez que el mismo no regula los aspectos generales referentes a los partidos políticos sino lo relativo a las compañías como asociaciones y fundaciones reguladas por el código civil distinto a los partidos cuyo reconocimiento y consistencia según el artículo 138 de la Constitución será reglamentada por la ley en ese caso el Código Electoral. En cuanto a la infracción del artículo 138 alegaron que ignoraba el pluralismo de los partidos políticos y restringiendo sus funciones como instrumento fundamental de la participación política, Explica que contrario desconocer la existencia los partidos políticos y restringir sus funciones para facilitar la participación política, contiene una limitante basada precisamente en la función pluralista de los partidos políticos en ese sentido el artículo 1 de la ley 31 del 2013 que modifica el artículo 235 del código electoral establece una restricción en la postulación de los candidatos de partidos que forman parte de una alianza nacional, entendiendo como tal a la constituida para postular candidatos comunes al cargo de presidente y vicepresidente de la República. se advierte que la norma no impide la participación de los ciudadanos panameños en la elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de ser elegido sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dicha postulación se pueda realizar; por último se señala la infracción cometida por el artículo 2 de la ley 31 del 22 de abril de 2013 la norma se refiere a una consulta previa que el Tribunal Electoral debe hacer a los partidos políticos legalmente reconocido además de elaborar y presentar a la asamblea nacional el proyecto de ley que se creen los circuitos electorales que sirvan de base para la elección de diputados en esta materia la cual no es abordada en la ley demandada de inconstitucionalidad por lo que esté cargo de violación tampoco se encuentra acreditado.
dc.descriptionRatio Decidendi :El Pleno advierte que la norma acusada no es contraria a las disposiciones constitucionales cuya violación se alega, pues todo lo que hace es establecer una limitante para quienes pretenden postularse como candidatos a los cargos de diputados, alcalde, representantes y concejales que pertenezcan a un partido político que forman parte de una alianza, en el sentido que sólo podrán ser postulado para dichos cargos por los partidos políticos que formen parte de la misma Alianza nacional, lo cual a nuestro criterio no interfiere en la separación de los órganos del Estado y por el contrario lo que hace es regular en un aspecto las postulaciones y en atención a ellos el cargo de violación constitucional no es admisible. Tampoco transgrede el artículo 39 de la Constitución Política toda vez que el mismo no regula los aspectos generales referentes a los partidos políticos sino lo relativo a las compañías como asociaciones y fundaciones reguladas por el código civil distinto a los partidos cuyo reconocimiento y consistencia según el artículo 138 de la Constitución será reglamentada por la ley en ese caso el Código Electoral. En cuanto a la infracción del artículo 138 alegaron que ignoraba el pluralismo de los partidos políticos y restringiendo sus funciones como instrumento fundamental de la participación política, Explica que contrario desconocer la existencia los partidos políticos y restringir sus funciones para facilitar la participación política, contiene una limitante basada precisamente en la función pluralista de los partidos políticos en ese sentido el artículo 1 de la ley 31 del 2013 que modifica el artículo 235 del código electoral establece una restricción en la postulación de los candidatos de partidos que forman parte de una alianza nacional, entendiendo como tal a la constituida para postular candidatos comunes al cargo de presidente y vicepresidente de la República. se advierte que la norma no impide la participación de los ciudadanos panameños en la elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de ser elegido sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dicha postulación se pueda realizar; por último se señala la infracción cometida por el artículo 2 de la ley 31 del 22 de abril de 2013 la norma se refiere a una consulta previa que el Tribunal Electoral debe hacer a los partidos políticos legalmente reconocido además de elaborar y presentar a la asamblea nacional el proyecto de ley que se creen los circuitos electorales que sirvan de base para la elección de diputados en esta materia la cual no es abordada en la ley demandada de inconstitucionalidad por lo que esté cargo de violación tampoco se encuentra acreditado.
dc.formatapplication/pdf
dc.formatapplication/pdf
dc.languagespa
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamá
dc.subjectAlianza de Partidos Políticos
dc.subjectDiputados
dc.subjectSentencia
dc.subjectElecciones
dc.subjectFallo
dc.subjectJurisprudencia
dc.title2015 Fallo del 29 de diciembre 2015.
dc.typeOther


Este ítem pertenece a la siguiente institución