Resolución 034 del 08 de marzo de 2007: ¿Cuáles son los criterios que tiene en cuenta la Cámara de Comercio para llevar a cabo el cobro de impuesto de registro en los casos de una fusión por absorción de sociedades?
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Vicepresidencia Ejecutiva
Institución
Resumen
Fusión y sus efectos – Fusión por absorción – Impuesto de registro – Artículo 229 de la Ley 223 – Artículo 8 del Decreto 650 de 1996 - Frente a la fusión, se insiste en el tema de la transferencia del patrimonio de las absorbidas a la absorbente, bien sea una que ya este constituida o una nueva. Frente a la fusión por absorción, las normas que regulan el tema no excluyeron del pago del citado impuesto a este tipo de actos y, es bien sabido que en temas tributarios las exenciones deben ser expresas. Por lo tanto, la Cámara de Comercio no estaría autorizada para dejar de cobrar este tributo, salvo que existiera una orden de autoridad competente o una norma que así lo definiera.
El acto de constitución de la nueva sociedad que, entre otras funciones, tiene la de absorber los patrimonios de las sociedades que se fusionaron, es un acto que incorpora un derecho patrimonial y por ende constituye un hecho generador del impuesto de registro según las normas vigente, sin que estas hayan señalado exención alguna (artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y artículo 8 del Decreto 650 de 1996), al cual deben aplicársele las tarifas establecidas par el efecto, no siendo posible por vía de interpretación, exonerarlo de dicho pago. Servicios registrales Resoluciones
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