dc.creatorDoyharcabal Casse, Solange
dc.date.accessioned2017-11-22T18:10:49Z
dc.date.accessioned2022-10-18T14:59:12Z
dc.date.available2017-11-22T18:10:49Z
dc.date.available2022-10-18T14:59:12Z
dc.date.created2017-11-22T18:10:49Z
dc.date.issued1989
dc.identifierTemas de Derecho Año IV Nº 2 1989 pp. 69 - 87
dc.identifier07163908
dc.identifierhttps://hdl.handle.net/20.500.12743/291
dc.identifier.urihttps://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/4445362
dc.description.abstractEsta ley publicada en el Diario Oficial el 9 de Junio de 1989, entró en vigencia el 8 de Septiembre pasado e innovó, entre otras materias, en lo que se refiere a obligación y derechos entre cónyuges, capacidad de la mujer casada y régimen de sociedad conyugal En el régimen normal de matrimonio, el marido, como administrador de la sociedad conyugal debe subvenir a los gastos de mantenimiento de su mujer y de su familia común (art. 1740 que no fue modificado). Por eso la ley le da el usufructo de los bienes propios de ella. En esto no hay ninguna innovación salvo que se concede a la mujer el derecho de pedir separación de bienes si el marido no cumple con esta obligación. Respecto a los alimentos que se deben cónyuges separados de bienes, tampoco se innova.Con la modificación del artículo 136 desapareció la incapacidad de la mujer para estar en juicio. Ahora es plenamente capaz para demandar y defenderse ante cualquier tribunal, en cualquiera instancia en que se desarrolle el juicio, ya sea en carácter de demandante o de demandada, por procurador o personalmente o como mandataria de un tercero, mandato que, de existir, ya no termina por el matrimonio, puesto que se derogó el número 8 del artículo 2.163. Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (n.5). Siempre en estos casos se ha atendido al momento en que se produjo el título que originó la adquisición y no al momento en que se produce la adquisición definitiva, pero ahora esto hay que relacionarlo con el número 7 que la ley 18.802 agregó al artículo 1736, donde dice que pertenecerán al cónyuge los inmuebles que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros según el artículo 1703. Es decir, el título de la adquisición puede tener lugar durante la sociedad conyugal, pero no va a entrar a ella si la promesa fue hecha antes del matrimonio y consta por instrumento público o privado, oponible a terceros.
dc.languagees
dc.publisherUniversidad Gabriela Mistral
dc.rightshttp://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/us/
dc.rightsAttribution-NoDerivs 3.0 United States
dc.subjectCódigo Civil Chile
dc.subjectCódigo de comercio Chile
dc.subjectRegímenes matrimoniales Chile
dc.titleAlgunos comentarios sobre la ley 18.802 que modificó el código civil; el código de comercio y la ley 16.618 y que reforma el estatuto de la mujer casada
dc.typeArtículos de revistas


Este ítem pertenece a la siguiente institución